REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000017
ASUNTO : IP01-O-2005-000017


Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones actuaciones contentivas de solicitud de Amparo, en consulta conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por la ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.713, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por los Abogados AMER RICHANI SAKI y EMILIO BERMUDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.570.284 y 5.5586.743 (sic), inscritos en el INPREABOGADO con el N° 35.685 y 37.573, correspondientemente, de ese mismo domicilio.

Manifiesta la Accionante que dicha acción tiene origen luego de que en su casa de habitación, que a la vez sirve de sede a la emisora de radio “Ondas del Cardon”, irrumpiera una comisión de la DISIP de la ciudad de Caracas, el día 03/02/2005 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., donde resultó detenido el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.566.047, con otras personas mas, siendo que la Accionante manifiesta que al dirigirse a la sede de la DISIP Punto Fijo, no les permitieron comunicarse con dicho ciudadano “…razón por la cual interpon[e] la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud la (sic) violación de los derechos tutelados tanto por las normas nacionales como internacionales como es el derecho a la comunicación de las personas que son detenidas y el derecho a la asistencia jurídica que tiene todas las personas…”, así mismo expresó fundada en el artículo 44 numeral 2° eiusdem, que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares y Abogados, y éstos a su vez de ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida, invocando igualmente el artículo 45 ibidem, pues desconocían donde estaba la persona detenida.

Acción ésta que fue declarada Inadmisible por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ingresadas las actas procesales en fecha 30 de junio de 2005 se recibieron y se les dio entrada con el N° IP01-O-2005-000017, dándose cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero 2005, la ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, asistida por los Abogados AMER RICHANI SAKI y EMILIO BERMUDEZ PACHECO ejerció acción de amparo y se le asignó el N° IP01-O-2005-00001.

En la misma fecha el Tribunal Tercero de Juicio, Extensión Punto Fijo, recibió la solicitud y acordó solicitar información a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación Punto Fijo, respecto a la detención del ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, librándose oficio N° 1J0085-2005 de fecha 04 de febrero de 2005.

En fecha 04 de febrero de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, oficio N° 064 del 04 de febrero de 2005, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación Punto Fijo, mediante el cual dan respuesta a la solicitud del Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio declaró Inadmisible la acción de amparo, conforme a la previsión del ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la amenaza del derecho garantía constitucional.

En fecha 30 de mayo de 2005 se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones por motivo de la consulta del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándoseles el N° IP01-O-2005-000015 y se designó Ponente a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 07 de junio de 2005 esta Corte de Apelaciones, consideró que al tratarse el presente caso de una detención policial era procedente, prima facie, la solicitud de habeas corpus, aunque el Accionante haya utilizado técnicamente la calificación de amparo ordinario, cuya tramitación ha debido hacerse conforme a lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que declaró la nulidad absoluta de la sentencia objeto de consulta que resolvió declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, y se ordenó reponer la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales propuesta, en aplicación del procedimiento establecido por la ley referida ley especial.

En fecha 10 de junio de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Punto Fijo, recibió las actuaciones relativas a la acción de amparo remitidas por esta Corte.

En fecha 13 de junio de 2005 el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, recibió las mismas actuaciones que remitiera esta Corte a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en virtud de la decisión allí plasmada por esta Corte, ordenó remitirla a la misma unidad a los fines de que distribuyeran el presente asunto entre los Tribunales de Control.

En fecha 17 junio de 2005 el Tercero de Control de la misma sede judicial dio por recibido el asunto.

En la misma, vale decir, 17 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Control declaro inadmisible la presente acción de amparo, conforme al ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de junio de 2005, se recibieron las presentes actuaciones ante este Tribunal Colegiado, dándosele entrada bajo el N° IP01-O-2005-000017, designándose ponente a la Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO, quien como tal suscribe la presente decisión.

CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, solicitante del Hábeas Corpus, a favor del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, señaló que interponía la acción de amparo en razón de la violación de los siguientes derechos:

Conforme a los artículos 26, 27, 44 numeral 2° y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la “…violación de los derechos tutelados tanto por las normas nacionales como internacionales como es el derecho a la comunicación de las personas que son detenidas y el derecho a la asistencia jurídica que tiene todas las personas…”, así como que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse con sus familiares y abogados, y éstos a su vez de ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida, invocando igualmente que desconocían donde estaba la persona detenida.


CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA


En fecha 17 de junio de 2005 el Tribunal de Tercero Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la presente acción, estableciendo:

Visto que en fecha 07-06-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 16-02-2005, y ordena que el tribunal de Primera Instancia de Control se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo; es por lo que este Tribunal Tercero de Control en funciones de guardia acuerda darle entrada a lo fines de resolver sobre lo solicitado …Ahora bien en fecha 05-02-2005 se realizó Audiencia Oral de Presentación y se le decreto al ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra; en fecha 03-03-2005, se le concede a la fiscalía del Ministerio Público ocho (8) días para que presente su acto conclusivo, en fecha 12-04-2005 se difiere Audiencia Preliminar; en fecha 16-05-2005 se lleva a efecto Audiencia Preliminar en el referido caso y se le decreta al ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, aperturandose a juicio oral y público.
Ahora bien en tal sentido como se puede evidenciar en el asunto en cuestión el ciudadano Alfredo Zea se encuentra sujeto al proceso donde a estado siempre debidamente asistido de abogado de su confianza.
De tal manera que hoy 17-06-2005, cuando este tribunal tercero de control recibe el presente asunto, le da entrada, y provee sobre lo solicitado es cuando encuadra lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …En consecuencia se declara Inadmisible la solicitud de amparo acogiéndonos a lo establecido en la norma.
DISPOSITIVA …este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal …DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por la ciudadana Iraima Carolina Osorio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.713, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana, asistida por los abogados AMER RiChanni (sic) Saki y Emilio Bermudez Pacheco, a favor del ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez , de conformidad con lo pautado el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Remitase a la Corte de Apelaciones en la oportunidad respectiva…”

CAPITULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto, en el presente caso, la decisión objeto de consulta fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que Declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo incoada por la ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, a favor del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ
Al efecto el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.”

En el caso bajo examen, la decisión fue dictada en fecha en 17 de junio de 2005 y remitido a este Tribunal Superior con oficio N° 3C-1363-2005, por tales motivos esta Sala se declara competente para conocer de la consulta de ley respectiva y Así se decide.

CAPITULO QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Tal como se ha establecido en sentencias anteriores, la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje.
De la revisión de las actuaciones se constata que el Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, previo recibo de la solicitud de amparo, determinó que:

“… en fecha 05-02-2005 se realizó Audiencia Oral de Presentación y se le decreto al ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra; en fecha 03-03-2005, se le concede a la fiscalía del Ministerio Público ocho (8) días para que presente su acto conclusivo, en fecha 12-04-2005 se difiere Audiencia Preliminar; en fecha 16-05-2005 se lleva a efecto Audiencia Preliminar en el referido caso y se le decreta al ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, aperturándose a juicio oral y público.
Ahora bien en tal sentido como se puede evidenciar en el asunto en cuestión el ciudadano Alfredo Zea se encuentra sujeto al proceso donde a estado siempre debidamente asistido de abogado de su confianza…”



Por tales motivos consideró que era procedente declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO pues había cesado el agravio, ello conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Al respecto el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 237 esgrime:

…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.



Esta causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuadra en el caso examinado. En consecuencia, estando la ciudadana IRAIMA CAROLINA OSORIO, en conocimiento pleno del lugar de detención del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, desde el momento mismo de la celebración en fecha 05-02-2005 de Audiencia Oral de Presentación, máxime cuando en la actualidad se encuentra bajo la medida de cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere decretada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 16-05-2005, lo que hace evidente que en el asunto en cuestión el ciudadano ALFREDO ZEA se encuentra sujeto al proceso donde a estado siempre debidamente asistido de abogado de su confianza, motivo que dio lugar a la interposición del presente Amparo, por lo que resulta propio y procedente declarar cesada la presente amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, remitida a esta alzada en consulta, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró inadmisible la Acción de Amparo a la Libertad interpuesta, por haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales invocados, que hubiesen podido causarla, prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de ley al Tribunal de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Julio de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrado Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria