REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005330
ASUNTO : IP01-R-2005-000079
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS LATUFF CROES, inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 6.721, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIANS ISAAC REYES LEAL, quien es venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.097.463, residenciado en la calle Falcón con Esquina Colón, casa N° 107, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, contra el auto que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictado el 09 de Junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos.
En fecha 06 de julio de 2005 se dio ingreso a las actas procesales, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente impugnó la mencionada decisión, alegando para ello:
... acudo con el objeto de presentar APELACIÓN en la causa IP01-P-2005-005330 que DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO WILLIANS ISAAC REYES LEAL, por no estar colmados los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de esa medida en contra de mi citado defendido, pues las actas que integran la causa instruida contra mi defendido y practicadas las diligencias correspondientes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NO DEMUESTRAN EN FORMA ALGUNA QUE SE HAYA COMETIDO DELITO ALGUNO Y MENOS AUN QUE WILLIANS ISAAC REYES LEAL sea auto, cómplice o encubridor de algún delito, por lo cual era total y absolutamente improcedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, como erróneamente y violando elementales principios lo hizo la Juez Quinta de Control…
Establecido lo anterior se constata la existencia del pronunciamiento impugnado y que la decisión de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida puesto que, y sin que ello prejuzgue sobre la procedencia del recurso interpuesto, la misma es susceptible de producir agravio al tratarse de la imposición de dos medidas cautelares sustitutivas que afectan la libertad; que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello al tratarse del defensor del imputado y, por último, conforme certificación de días transcurridos desde la data de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue en el lapso de ley, al haber sido planteado al Cuarto día siguiente a la decisión pronunciada, conforme se evidencia al folio 34.
CAMBIO DE CRITERIO
Por cuanto esta Corte de Apelaciones ordenaba notificar los autos dictados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, notificar a las partes del auto que admite la apelación de autos y vista la sentencia N° 066 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en fecha 05-04-2005 estableció la notificación a las partes intervinientes de la admisión del recurso de apelación respecto de las sentencias definitivas publicadas fuera del lapso previsto en el artículo 455 del texto adjetivo penal, cuya doctrina estableció: “En caso de que la Corte de Apelaciones decida sobre la admisibilidad, luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que notifique a las partes para que éstas tengan certeza sobre la admisión del recurso y la consecuente celebración de la audiencia respectiva…”, se acuerda establecer el siguiente criterio, respecto de las notificaciones sobre los autos que acuerden admisiones de recursos de apelación, en los términos siguientes:
1. No se notificarán a las partes los autos que acuerden la admisibilidad del recurso de apelación contra autos dictados por los Tribunales de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución en sede ordinaria o del Sistema Penal de Adolescentes, cuando se dicten dentro del lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se notificarán los autos que admitan el recurso de apelación cuando sea publicado fuera del mencionado lapso y en los casos de admisiones de autos que conlleven, a su vez, la admisión de pruebas promovidas por el apelante, a los fines de la evacuación de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará la audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de la actuación y resolverá al concluir la audiencia…”.
3. Se notificarán a las partes los autos de admisión del recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, por contener la fijación del día y la hora en que se celebrará la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan sobre los fundamentos del recurso.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede y de conformidad con el artículo 450 del Texto Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LATUFF CROES, en su carácter de defensor deL ciudadano WILLIANS ISAAC REYES LEAL, arriba identificado, en fecha 16-06-05 contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 09-06-2005, mediante la cual declaró la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el criterio establecido en el texto de esta sentencia y por cuanto este auto de admisión ha sido dictado y publicado en el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no se notificará a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria