REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000081
ASUNTO : IP01-R-2005-000081
MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Pedro Rodríguez Roque, titular de la cédula de identidad N° 9.584.760, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.103, domiciliado en la calle Jacinto Lara entre Falcón y Libertad del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR RAFAEL GOITIA ROJAS, en la causa N° IP11-P-2005-000003 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° eiusdem, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de la misma data, en el que se admitió la acusación Fiscal, se admitieron las pruebas testimoniales y documentales del Ministerio Público, excepto acta policial de fecha 18/12/04, se declararon extemporáneas las testimoniales de la defensa y se aperturó el asunto a juicio oral y público, contra el mencionado imputado.
En fecha 29 de junio de 2005 se recibieron y se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Efectuada la revisión por este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones observa que quien desempeña la Defensa Técnica ejerció el recurso de apelación utilizando cinco denuncias, basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser revisadas en esa misma forma para determinar su admisibilidad:
En cuanto a la primera denuncia
Se desprende del escrito de apelación que la misma versa sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
En efecto la argumentación esbozada es del tenor siguiente:
“…el Tribunal de cuya decisión se recurre tomo (sic) en cuente (sic) como un acto eficaz y valedero el escrito de Acusación Fiscal de fecha 20 Enero del año dos mil cinco, del que se evidencia la falta de fundamentos serios como los elementos de convicción que hagan presumir y mucho menos que determinen la responsabilidad penal que pueda tener mi defendido sobre la presunta comisión de un hecho punible …Se observa en el ACTA POLICIAL, que los funcionarios actuantes según ellos realizaron un procedimiento excepcional amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal …de la misma acta policial fue forzosamente, hábilmente y vulgarmente arrastrado para ser encuadrado solo en apariencia a un legal procedimiento…las circunstancias hecho, modo, lugar y tiempo no se desprende ni del ACTA POLICIAL ni del escrito Acusatorio, y sencillamente eso es así por que (sic) se trata de un procedimiento donde se forja la verdad …tampoco de las ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 18 de Diciembre del año 2004, suscritas por quienes aparecen como testigos …solicito la Nulidad absoluta del Auto recurrido con la consecuencia de la Declaratoria de la Improcedencia del escrito Acusatorio…”.
De lo anterior se determina que la misma es INADMISIBLE, por cuanto el auto de apertura a juicio es Inapelable por expresa disposición legal del artículo 437 literal c, donde dispone, entre otras, la inadmisibilidad del recurso:
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286 del 17-08-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado:
“…se le advierte a la instancia que la norma contemplada en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el auto de apertura es inapelable, por consiguiente no debe el sentenciador, bajo ningún aspecto interpretarlo de otra manera”.
Asimismo en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal con Ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“Contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control admite la Acusación, no es Admisible el recurso de Apelación, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, contra la decisión de la Corte Apelaciones que no admite la apelación en esos casos, tampoco es Admisible el Recurso de Casación.”
En entonces como estando dicha denuncia inmersa dentro de las causales de INADMISIBILIDAD por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal debe declarase INADMISIBLE esta primera denuncia Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la segunda denuncia resulta INADMISIBLE por inapelable conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues respecto a este particular se observa que el auto recurrido la Juzgadora estableció:
“…En la referida Audiencia Preliminar, los defensores Abgs. Petra Padilla y Eliécer Navarro, solicitan la Nulidad del procedimiento realizado por los funcionario policiales en fecha 18-12-2004 por cuanto los funcionarios ingresaron la (sic) interior de la vivienda sin previa Orden Judicial …se observa que no se violentaron ninguno de los Derechos ni Garantías Constitucionales a los imputados en el presente asunto …En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal …Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad.”(Negrita y subrayado de la Sala)
Como puede observarse, en su oportunidad, la Juzgadora AD QUO declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en fecha 18-12-2004, y precisamente es en esta denuncia donde el impugnante solicita a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad absoluta del procedimiento del acta policial.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 513 del 10-12-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“El auto por medio del cual el Juzgador de Control declara sin lugar las excepciones opuestas y ordena la apertura al juicio, es inapelable, por disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Razones estas propias y suficientes para declarar INADMISIBLE esta segunda denuncia.
En lo relativo a la tercera denuncia el quejoso apunta cinco motivos, a saber:
• Señala que se admitió la acusación sin que de la misma se desprenda la acción delictual que hubiera realizado su defendido;
• Indica que son admitidos como medios probatorios las testimoniales ofrecidas por el Representante del Ministerio Público específicamente las que se refieren a los supuestos únicos dos testigos presentes en el procedimiento.
Respecto a estos dos primeros motivos ya esta Sala se pronunció al establecer que los mismos resultan INADMISIBLES conforme al artículo 437 literal c, como se dejó sentado en el pronunciamiento de la primera denuncia.
• Apunta que fue declarado inadmisible el escrito de descargo de defensa de fecha 17 de febrero de 2005, por el hecho que el defensor que suscribió ese escrito de contestación a la Acusación no se presentó a la Audiencia Preliminar olvidando la juzgadora, que el derecho a la defensa es uno solo y se conculca por unidad al defensor que asista al acusado en ese momento porque de no ser así quedaría en un estado de indefensión.
• Dice que no se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, específicamente la de los dos ciudadanos quienes en un primer momento tuvieron la condición de imputados en la audiencia de presentación, que posteriormente luego de declarase el sobreseimiento de uno y la libertad plena del otro, considera que perdían la condición de imputados y acusados, por lo que sólo después podían ser promovidos como testigos.
• Expresa que no se admitió el escrito de contestación de la acusación o de descargo de la defensa suscrito por el Abogado Eliécer J. Navarro por extemporáneo.
En relación a estos TRES MOTIVOS de la tercera denuncia, se desprende que el Defensor Privado ejerció un recurso de apelación contra de uno de los pronunciamientos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que decreta la NO ADMISION de los escritos de descargo o contestación a la acusación fiscal, así como la INADMISION de unas pruebas testimoniales promovidas por la misma defensa y de la misma forma la parte manifiesta recurrir conforme a los artículo 448 eiusdem e igualmente le es desfavorable según lo establecido en el artículo 436 ibidem.
En lo atinente a la cuarta denuncia impugna la admisión de una prueba fiscal consistente en el Acta de Visita Domiciliaria como documental, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio y por ende es inapelable, resultando INADMISIBLE, conforme se estableció anteriormente en el pronunciamiento de la primera denuncia.
En cuanto a la quinta denuncia el defensor recurrente asume la existencia de un estado de indefensión y privación ilegitima de libertad, en vista de que luego de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo de 2005, es en fecha 24 de la misma data cuando se publica el auto motivado por el Ad Quo, es decir, tardíamente.
En cuanto a esta denuncia quienes aquí deciden consideran que la misma es INADMISIBLE, en razón de que no se causa agravio alguno, ya que si bien es cierto que según lo dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la
audiencia…”,
El auto motivado aunque tardíamente, fue publicado en fecha 24 de mayo de 2005, y el mismo fue debidamente notificado, empezando a correr a partir de dicha notificación el lapso para impugnar dicha decisión, como en efecto lo hizo el Recurrente de autos.
Por otra parte, se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado.
Se coteja que el recurso de apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse del Defensor Privado por un lado y por el otro, del titular de la Acción Penal, y ello consta en autos.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Primer (1er) día hábil siguiente, a la notificación del auto motivado, tal como consta al folio 153 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, así mismo se observa que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público dio contestación al recurso en tiempo hábil, según lo previsto en el artículo 449 eiusdem.
Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es suceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente, en los motivos taxativamente expresados de la tercera denuncia.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso, respecto a los motivos taxativamente expresados de la tercera denuncia. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control, de la Extensión Punto Fijo y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de INADMISIBILIDAD contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Pedro Rodríguez Roque, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR RAFAEL GOITIA ROJAS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° eiusdem, únicamente en cuanto a los siguientes motivos:
• Apunta que fue declarado inadmisible el escrito de descargo de defensa de fecha 17 de febrero de 2005, por el hecho que el defensor que suscribió ese escrito de contestación a la Acusación no se presentó a la Audiencia Preliminar olvidando la juzgadora, que el derecho a la defensa es uno solo y se conculca por unidad al defensor que asista al acusado en ese momento porque de no ser así quedaría en un estado de indefensión.
• Dice que no se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, específicamente la de los dos ciudadanos quienes en un primer momento tuvieron la condición de imputados en la audiencia de presentación, que posteriormente luego de declarase el sobreseimiento de uno y la libertad plena del otro, considera que perdían la condición de imputados y acusados, por lo que sólo después podían ser promovidos como testigos.
• Expresa que no se admitió el escrito de contestación de la acusación o de descargo de la defensa suscrito por el Abogado Eliécer J. Navarro por extemporáneo.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.