REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000014
ASUNTO : IK01-X-2005-000013


PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

En fecha 14 de Junio de 2005, se produce la inhibición formulada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA: “En esta misma fecha en horas de la mañana, se dio por notificada la ciudadana Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad del (sic) Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y, como Defensora del ciudadano BILLY CORNELIO SANABRIA COLINA, a quien se le sigue causa penal Nº IK01-P-20002-000014 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En tal sentido, manifiesto que en los actuales momentos me unen lazos de amistad con la Abogada y con su familia, razón por la cual debe proceder a inhibirme del conocimiento de la presente causa”

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito recursivo, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 96, por cuanto la unen lazos de amistad con la Abg. Solange Castillo, quien funge en la presente causa como Defensora Pública del ciudadano BILLY CORNELIO SANABRIA COLINA, a quien se le sigue en la causa penal signada bajo el Nº IK01-P-2002-000014.

Considera la Juez Inhibida que su conducta, encuadrada en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad (….) manifiesta.


Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de una causal genérica o de las establecidas en la norma rectora no implica motivo suficiente para que el juzgador se desprenda del conocimiento de la causa principal, por cuanto este debe indicar de manera clara y específica el motivo por el cual considera que su imparcialidad se encuentra encuadrada en una causal de inhibición. Se refleja lo anterior en sentencia de fecha 13 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, la cual indicó lo siguiente:
"... que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas

De manera que una vez que del acta de inhibición presentada por la Jueza Inhibida en fecha 14-06-2005, solo se logra extraer del folio dos (02) lo siguiente:”En tal sentido, manifiesto que en los actuales momentos me unen lazos de amistad con la Abogada y con su familia, razón por la cual debo proceder a inhibirme del conocimiento de la presente causa”. Considerando quienes aquí se pronuncian que no se siguió el criterio establecido por el Máximo Tribunal, una vez que no se efectúo la indicación de los hechos de forma determinada, los cuales deben estar circunstanciados, por ejemplo: cuándo, dónde, cómo, etc.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en el asunto penal signado con el Nº IK01-P-2002-000014. Por motivo de la presente declaratoria se ordena que la mencionada Jueza continúe conociendo del Asunto Penal N° IK01-P-2002-000014.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR



EL MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS


LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

La Secretaria



VOTO SALVADO: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Quien suscribe, presenta su voto disidente de la decisión que antecede, toda vez que la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal que le correspondía conocer contra el ciudadano BILLY CORNELIO COLINA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, N° IK01-P-2002-000014, por considerar que la manifestación de inhibición no cumplía con las exigencias establecidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no se efectuó la indicación de los hechos de forma determinada, los cuales deben estar circunstanciados, por ejemplo: cuándo, dónde, cómo, etc.

En tal sentido, considera quien disiente que en la resolución del asunto debió observarse que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los Jueces y otros funcionarios, como obligación, el que se inhiban inmediatamente si se consideran incursos en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, esto es, que debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse. En el presente asunto se observa que la jueza inhibida se considera incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del mencionado código, que prevé, como causal, la amistad con cualquiera de las partes.

En virtud de ello, es criterio de la Jueza disidente que la razón esgrimida satisface las previsiones del numeral cuarto del citado artículo 86, ya que lo manifestado por la jueza inhibida no requiere de probanza alguna cuando es invocada por el sujeto inhibido, toda vez que la amistad comporta un sentimiento subjetivo que, sumado a la presunción de buena fe que debe regir en todo acto procesal, hacen que la sola declaración dé certeza de la existencia de la causal invocada y, por ende, hace procedente la inhibición planteada en el asunto por mantener amistad manifiesta con la Defensora Pública Penal, Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO y su familia.

Asimismo, debió considerarse que la manifestación de voluntad de la Jueza inhibida, en cuanto a expresar su falta de imparcialidad para juzgar el mencionado asunto, constituía para las partes intervinientes una garantía tutelada por la norma constitucional, en cuanto a preservárseles su derecho de acceder a una justicia imparcial y transparente, en los términos consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan expresados, en estos términos, los motivos del voto disidente.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA DISIDENTE



EL MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS


LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES