REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004937
ASUNTO : IP01-P-2005-004937



AUTO ACORDANDO SUSTITUIR DETENCION DOMICILIARIA POR MEDIDA MENOS GRAVOSA

Visto el Escrito presentado por el abogado EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Público Sexto del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO ESTEBAN VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.899.274, residenciado en el kilómetro 60, Complejo Residencial Santa Rosa, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en el presente asunto seguido por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMAS, mediante el cual solicita que la Detención Domiciliaria a su Defendido sea sustitutita por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año 20 de Febrero de 2004, se le decretó Detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMAS, situación en la cual se encuentra hasta la presente fecha.
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez se Decrete la Privación de Libertad, el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo dentro de los Treinta (30) días siguientes y ha transcurrido mas de Un (1) mes y Diez (10) días y hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal no ha presentado la respectiva Acusación, y dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad en lo que se refiere al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar la Acusación. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano EDUARDO ESTEBAN VÁSQUEZ DÍAZ, por una medida menos gravosa tal como la presentación semanal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa y sustituye la Detención Domiciliaria y acuerda imponer al Imputado EDUARDO ESTEBAN VÁSQUEZ DÍAZ, ya identificado, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes, a las víctimas y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.



ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA