REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006154
ASUNTO : IP01-P-2005-006154


AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 27 de Junio del 2005, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Román Segundo Hernández, Miguel Antonio Caro y Alessandro Carmine Batista Lanzetta por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 inclusive el parágrafo único y articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo dia. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg: José Alberto García Montes en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensor Público Abg Maria Alejandra Machado y los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud. Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados que deseaba declarar, razón por la cual el tribunal suspende la audiencia para el siguiente dia en virtud de la hora. Al siguiente dia, en continuación de la audiencia, el Fiscal ratifica su solicitud, los imputados rinden declaración y la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos y cambio de calificación, tomando la palabra el Representante del Ministerio Público para subsanar su escrito y tipificar los delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: Román Segundo Hernández, Miguel Antonio Caro y Alessandro Batista Lanzetta, porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo y Aprovechamiento de vehículos automotores previstos y sancionados en los artículos 05 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, delitos que merecen pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho que les imputa el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando los imputado tiene arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización, niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de los Ciudadanos: Román Segundo Hernandez, Miguel Antonio Caro y Alessandro Carime Batista Lanzetta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.371.031, 11.287.157 y 19.098.979 residenciados en Maracaibo, Estado Zulia. Librese las correspondientes boletas de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir este asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

LA SECRETARIA
ABG: Cecilia Perozo