REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006190
ASUNTO : IP01-P-2005-006190


AUTO DECRETANDO MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos BARTOLO RAMON REYES, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 29/06/85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.621.296, natural y residenciado en Dabajuro, sector El Beneficio I, casa sin número, Estado Falcón, ESTEBAN RAMON MOSQUERA SALAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 01-09-85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.007.869, residenciado en Dabajuro, sector El Beneficio I, casa sin número, Estado Falcón, y BERNALDO LOYO MUNUELO, venezolano, de 65 años de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 2.352.910 y residenciado en residenciado en Dabajuro, sector El Beneficio I, casa sin número, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , por el Delito de HURTO, previsto en el numeral tercero del artículo 453 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, con la diferencia que le imputa a BERNALDO LOYO MUNUELO, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, a tal efecto los imputados manifestaron que no querían declarar y el Defensor Privado, abogado FELIX CABRERA, expuso sus alegatos y solicitó la Liberta Plena de sus Defendidos. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Denuncia N° 060 de fecha 29 de Junio de 2005, realizada por el ciudadano JOSE ENRIQUE REYES ZAVALA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Dabajuro, en la cual informa que al llegar a su finca encuentra el candado del depósito violentado y observo que se había llevado aproximadamente Setenta Litros de Mata maleza , encontró dos tambores en el monte y en las preguntas que hace el instructor manifiesta que señala a los ciudadanos BARTOLO REYES y ESTEBEAN MOSQUERA, porque le había avisado a la policía y ubicaron a dichos ciudadanos que cargaban tres toneles llenos de mata maleza y uno de ellos fue su empleado; acta policial de fecha 20 de Junio de 2005, realizada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Dabajuro, en la cual dejan constancia que encontrándose de guardia en el puesto policial de Bariro, se presentó el ciudadano JOSE ENRIQUE REYES ZAVALA y les manifestó que le habían hurtado en su finca aproximadamente setenta litros de mata maleza, se implementó un dispositivo por las calles de Bariro y observa a la orilla de la carretera dos ciudadanos con tres toneles, y se revisa el contenido de los mismos y al presentarse la víctima manifiesta que se trata de mata maleza, dichos ciudadanos se identificaron como BARTOLO REYES y ESTEBEAN MOSQUERA y no justificaron la procedencia de la sustancia, manifestando igualmente que le habían vendido parte de la misma al ciudadano BERNALDO LOYO MUNUELO, trasladándose hasta la residencia de dicho ciudadano y procedieron a la detención de todos los imputados e incautar la sustancia; y planilla de control de evidencias en la cual describen la sustancia incautada en tres toneles de color blanco y dos envases plásticos de color blanco. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BARTOLO RAMON REYES y ESTEBAN RAMON MOSQUERA SALAS, han sido autores o partícipes en los hechos señalados, como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, con respecto a dichos imputados, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha. En lo atinente al ciudadano BERNALDO LOYO MUNUELO, se observa en el presente asunto que no hay suficientes elementos para determinar su participación en el hecho imputado, siendo procedente con respecto al referido ciudadano Decretarle su Libertad Plena de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone a los imputados BARTOLO RAMON REYES y ESTEBAN RAMON MOSQUERA SALAS, ya identificados, la Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y Decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano BERNALDO LOYO MUNUELO, ya identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se hace constar que quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencias de la presente decisión. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. Gloria Vargas Vargas

La Secretaria de Sala


Abg. Olivia Bonarde Suárez