REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007077
ASUNTO : IP01-S-2004-007077

Corresponde a esta Juzgadora motivar decisión con motivo de celebración de audiencia oral de presentación de los imputados adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y el segundo, como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, instruida en su contra por la presunta participación, en los delitos de Robo y Lesiones tipificado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Billo José Higuera. presentes en la sala se dejó constancia de la presencia de la Abogada María Gabriela Leañez, Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública Octava Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Lisdith Ferrer, los imputados adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, acompañados de sus representantes Luis Ramón Sánchez, Ana Álvarez, Jesús Antonio Fonseca, y Nelly Guadalupe Colina, En este acto tomó la palabra la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (Aux.) 11° del Ministerio Público quien solicitó se decreten medidas cautelares conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, explicó al adolescente los hechos que se les imputan, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando los adolescentes que no querían declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Se le concedió la palabra al Abg. Lisdith Ferrer, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito que se tome en cuenta la presencia de los representantes de sus defendidos y que los mismos son estudiantes, cuyas constancias van hacer consignadas con posterioridad, todo esto a la hora de imponerles una medida cautelar.
MOTIVA
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración.. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son: en primer lugar la denuncia de la víctima quien en su denuncia expuso lo siguiente: .. Yo me encontraba taxeando en la vela, entonces cuatro sujetos me pararon para realizarles una carrera al restaurante Muaco, entonces a mitad del camino ellos me dijeron que me desviara y de pronto uno de ellos me colocó un mecate en el cuello y comenzó a ahorcarme y otro de ellos me hirió en el hombro con un chuzo y me rozaba con el mismo objeto en mi cuerpo, entonces en mi desesperación se me ocurrió acelerar a toda velocidad y desviarme a mi barrio que es carrizalito que me quedaba cerca, donde los amigos míos vieron lo que pasaba y corrieron a auxiliarme pero se escaparon dos y a los dos que agarraron los querían linchar a golpes, llegó la patrulla y se los llevó al comando de la vela….. Esta denuncia la acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra un hecho verosímil de manera muy detallada en el que la víctima se vio involucrada, sin que existan en la causa elementos para considerar que esta denuncia es falsa o tendenciosa para involucrar a sujetos que ninguna relación tengan con los hechos denunciados. También para destacar el extremo de la sospecha fundada de la comisión de un delito consta en la causa el acta policial, de fecha 20/07/2005 suscrita por los funcionarios Jairo Colina y Luis Martines en la cual dejan constancia que: … Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día 20 de julio de 2005, en momentos que me encontraba dando un recorrido en la unidad signada con las siglas P-221, por las adyacencias del casco central de la vela nos comunicaron vía radio fónica la centralista de guardia que se había recibido una llamada de una persona la cual no se quiso identificar, que en el sector carrizalito de la vela la comunidad tenía detenido a dos (02) adolescentes que intentaron robar a un taxista y lo hirieron en varias partes del cuerpo con un cuchillo, llegando rápidamente a ese sector y pudimos constatar la información, la comunidad los estaba linchando, posteriormente los aprehendimos y basados en el artículo 205 del C.O.P.P se le efectuó un registro corporal al 1ero que para el momento vestía un pantalón blue Jean con una franela azul en el bolsillo delantero del pantalón una navaja y al 2do que vestía un pantalón blue jean y una camisa de color negro se le incautó en la mano izquierda un mecate de color amarillo, quedando identificados como: el 1ero. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el 2do. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…..” Esta acta policial se valora, de conformidad con las reglas de la lógica, como confirmatoria de lo narrado por la victima en su denuncia, motivo por el cual, le otorga todo su tenor para evidenciar la comisión de un delito, la constancia médica suscrita por Lhamir Toyo médico de guardia del ambulatorio de la vela quien hace constar que Billo Higuera de 31 años de edad acude hoy, 20/07/05 a este centro donde se evidencia en hombro derecho, excoriación en cuello y abdomen” Esta constancia médica la valora el Tribunal como confirmatoria de lo expresado por la víctima, no obstante el Ministerio Público a los fines de continuar con su investigación ordenará los exámenes médicos que considere pertinente. También se constata de las actuaciones que existe planilla de Control de Evidencias de fecha 20/07/05 donde se describe lo siguiente: Una cuerda de aproximadamente dos metros de largo de material sintético de color amarillo y una navaja de metal con cacha de material sintético de color amarillo. “Para finalizar consta en actas de derechos de los Imputados, de las cuales se desprende que los mismos fueron informados de los derechos que les asisten. Se evidencia que el delito imputado no está evidentemente prescrito elementos de convicción y que los elementos antes descritos y que rielan en el presente asunto comprometen la responsabilidad de los adolescentes imputados como autores o participes de la comisión del hecho punible investigado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la Víctima. a los Adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Lesiones en perjuicio de Billo José Higuera. Notifíquese de la presente decisión.

ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS
JUEZ 1° DE CONTROL


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA