REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

SANTA ANA DE CORO: 01 DE JULIO DEL 2005.

AÑOS: 194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001127
ASUNTO N°: IP01-D-2004- 000016

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE: Abg. ENIALINA RUIZ ORTIZ
ESCABINOS: TITULAR 1 SORY MARRUFO TITULAR 2 CONY CAROL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILFREDO MORILLO N
DEFENSORA DEL ACUSADO: ABG. LISDITH FERRER BALLETEROS
REPRSENTANTES LEGALES DEL ACUSADO: JOSE CARRASQUERO Y MARIA DE JESUS ORTIZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA EUGENIA RODRIGEZ




CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio del 2004 el tribunal primero de control de la sección Penal Adolescente recibe y le da entrada a el escrito, procedente de la Fiscalia Décima Primera, donde participan a el Tribunal la apertura de investigación de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familia en donde aparece como Presunto Responsable el Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lOPNA y como Victima la Niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. En fecha 13 de Julio del 2004 el Representante del Ministerio Público de la Sección Penal del Adolescente de este Estado Falcón, presenta acusación en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA por la Comisión del delito de Violación Previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el articulo 77 ordinales 8 y 9 del mismo Código Penal en perjuicio de la Niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA hecho ocurrido en el sector pantano arriba , calle Norte entre Duvisi y Sierralta cercano a auto cool de esta Ciudad de Coro, del Estado Falcón, donde presuntamente el adolescente procede a la comisión del hecho punible y el Tribunal de Control Fija Audiencia Preliminar. En fecha 27 de Septiembre del 2004 se celebro la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, en dicha oportunidad el adolescente acusado, luego de admitida la acusación fiscal fue impuesto de las garantías establecidas en la Ley Orgánica de protección del Niño y de Adolescente Así como de las medidas de prosecución del Proceso, contempladas en el Código orgánico Procesal Penal, Y que se aplica de manera supletoria por remisión Expresa del articulo 537 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, omitiendo el Juzgado Primero de Control imponer al adolescente en cuestión de la Formulas de solución Anticipadas Previstas en el artículos 464 y 469 esjuden Así como del procedimiento por Admisión de hechos contemplado en la sección Tercera Articulo 583 de la referida ley . En dicha Oportunidad, se ordeno la apertura a Juicio y la remisión del presente Asunto a este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de adolescente de este Circuito Penal; En fecha 24 de Septiembre del Año 2004 fueron recibidas las actuaciones por este tribunal, en virtud del delito por el cual cursa el presente asunto se ordeno la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y; En Fecha 22 de Diciembre del 2004 este Tribunal de Oficio procedió a sustituir la medida de prisión Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa e imponer adolescente acusado de una las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal C de ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse cumplido el lapso Previsto en el articulo 581 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO A EL ADOLESCENTE ACUSADO

Antes de dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de Violación previsto y Sancionado en el Articulo 375 del código penal con la agravante establecida en le articulo 77 numerales 7 y 8 , del mencionado Código, en la que el Ministerio Presento Acusación, la cual fue Admitida en su Oportunidad por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal, la ciudadana defensa de la Sección Penal Adolescente solicita a este Juzgado que se resuelva como punto de incidencia el hecho de que a su defendido en la audiencia Preliminar no se le impuso del Procedimiento de admisión de los Hechos, por lo que solicita sea subsanado el error antes de iniciar el Juicio y se le de la Palabra a su Defendido, luego de escuchada la exposición de la defensa, verificada las partes y constituido el Tribunal Mixto procede este despacho a escuchar la opinión de la representación Fiscal en relación a la solicitado por la defensa, quien manifestó no oponerse a lo solicitado. En tal sentido procedió este Juzgado a verificar en el asunto, lo solicitado por la defensa evidenciando esta Juzgadora que el Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, que en la celebración de la Audiencia Preliminar el Adolescente en cuestión, no fue impuesto del Procedimiento de Admisión de Hechos contemplado en la sección tercera de articulo 583 de la ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, ni de las Formulas de solución Anticipadas Previstas en la sección segunda artículos 464 y 469
Acto seguido el Tribunal, en estricta observancia del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amiculado a lo Preceptuado en el articulo 347 y 349 ambos del Código Procesal Penal, así como lo establecido en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Referentes las garantías fundamentales Este Juzgado Procedió a imponer a el Adolescente del Precepto Constitucional, de la cual le Explico que en el caso de rendir su declaración, lo haría libre de todo Juramento sin ningún tipo de Presión., apremio, o coacción, así mismo le impuso, las garantías Fundamentales, las Formulas de solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de los Hechos todos ellos Contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, Explicando la Jueza Presidente del Tribunal Mixto la Naturaleza de cada uno de los Artículos impuestos de manera Clara y Sencilla, específicamente el procedimiento por Admisión de los Hechos y su importancia dentro del Proceso a los fines de velar, fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal Venezolano y que lo asisten en todo el grado y estado del proceso, siendo que es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el Legislador estableció una de las terminaciones del proceso de forma Anticipada con la Prescindencia del Juicio Oral y Publico. Como es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual no le fuera impuesto al Adolescente acusado en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar Tal y como se evidencia del Acta levantada con ocasión de la audiencia, así como del Auto motivado del Juez Primero de Control de la Sección Penal Adolescente. En tal Sentido El Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA Manifestó querer declarar haciéndolo de siguiente manera: “Sí, Admito los hechos de los que me Acuso el Fiscal” Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que no tiene ninguna objeción en cuanto la Admisión de los Hechos Manifestadas por el Adolescente, por cuanto en su condición de fiscal actúa en representación de la victima y sus familiares y considera que se hace justicia en el presente caso porque se le impone una sanción y una pena al acusado quien manifiesta de manera voluntaria y sin coacción alguna los hechos imputados Señalando el mismo que al no darle apertura al debate existe una economía Procesal y no hay mas retardo en el caso.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto y conocedora del Derecho, un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de violación previsto y sancionado en el Artículo 375 del código penal del código penal con la agravante establecida en le articulo 77 numerales 7 y 8, del mencionado Código promulgado antes de la reforma vigente.

Conforme a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, con la agravante establecida en le articulo 77 numerales 7 y 8, del mencionado Código promulgado antes de la reforma vigente, cuya pena aplicable es de cinco años de prisión tal y como lo establece el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Le y orgánica de protección de niño y del Adolescente
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA una vez admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, como punto previo a la imposición de la pena respectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”

Del contenido de la norma se colige pues, que admitida la acusación le nace el derecho procesal al acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, y en tal sentido, se le debe imponer la pena respectiva disminuida de un tercio hasta la mitad de ella, debiéndose considerar en tal sentido, tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con el ilícito cometido.
Sin embargo, el primer aparte de la aludida normativa contempla que una vez admitidos los hechos, la disminución de la pena cuando se trate de delitos que afectan la vida o se encuentren previstos en Código Penal (cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo), no podrá en ningún caso exceder de un tercio de la pena correspondiente; disposición ésta que es entendible tomando en consideración el bien jurídico afectado con su comisión y el daño social causado
Ahora bien, como corolario prevé el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos del párrafo anterior, esto es, del primer aparte del artículo in comento, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, que aun cuando se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, la pena aplicable, incluida la disminución, no podrá ser al límite mínimo de la pena preceptuada en la norma que estipula el tipo penal.
La figura de la Admisión de los Hechos, se presenta dentro del proceso como una ficción o espejismo que le brinda al imputado, una vez acogido a sus postulados, la franca posibilidad de obtener la imposición inmediata de la pena, disminuida en sus límites aplicables, lo cual deviene, como consecuencia de valorar y ponderar los principios de economía y celeridad procesal, habida cuenta de que con la aplicación del aludido procedimiento, se exime o suprime del proceso una de sus etapas más onerosas como lo es, la de celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien por cuanto se observa que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se acogió formalmente al procedimiento especial por Admisión de los hechos, estos Juzgadores estiman, en fiel acatamiento a lo dispuesto el articulo 583 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así como lo contenido en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomamando en cuenta las Pautas establecidas en el articulo 22 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, y el cumplimiento de la medida Cautelar impuesta al Adolescente antes Señalado es por lo que debe procederse a la rebaja a que hace mención la normativa adjetiva penal, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, con la agravante establecida en le articulo 77 numerales 7 y 8, del mencionado Código promulgado antes de la reforma vigente, cuya pena aplicable es de cinco años de prisión tal y como lo establece el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Le y orgánica de protección de niño y del Adolescente tomando en consideración las Pautas establecidas en el articulo 22 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, y el cumplimiento de la medida Cautelar impuesta al Adolescente antes Señalado quedando dicho adolescente a cumplir de los Cinco años que prevee la ley solo dos Años dos meses especificados de la Siguiente Manera un año y cuatro meses de Privación de libertad, ocho meses de libertad asistida y dos meses de reglas de conductas. Y así se decide.-
CAPITTULO V
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Privación de libertad, ocho (08) meses de libertad asistida y dos (02) meses de reglas de conductas, por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, con la agravante establecida en le articulo 77 numerales 7 y 8, del mencionado Código promulgado antes de la reforma vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la sección penal adolescente
Publíquese, diarícese regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al Primer día del (01) día del mes de julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ABG. ENIALINA RUIZ ORTIZ

TITULAR: 1 SORY MARRUFO


TITULAR: 2 CONY CAROL

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001127
ASUNTO N°: IP01-D-2004- 000016