REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002280
ASUNTO : IP11-P-2005-002280
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Abg. Meury L. Leindez Marín, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados José Francisco Ortiz y Luis Alberto Ruiz Ortiz, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le dio entrada y se fijo la Audiencia Oral de Presentación, para el día 07 de junio de 2005, a las 2:00 de la tarde. Siendo la hora fijada, previo lapso de espera, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. De seguidas la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación, ratificando en todas y cada una de las partes la solicitud formulada ante este Despacho Judicial, manifestando que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuesto de delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto existen fundados elementos para considerar a que los imputados son participes tal y como se deriva de la declaración de la víctima y de las actas policiales presentadas. En tal sentido, solicitó le sea decretada a los imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mas concretamente las referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial y la Prohibición de acercarse a la víctima: por cuanto están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento ordinario. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó a los imputados los hechos que se le imputa, y que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Preguntándoles, de seguidas si deseaban declarar, manifestando ambos de forma separada que si deseaban declarar por lo que se paso a la sala contigua a uno de los ciudadanos, y el otro se paso al estrado y se le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito José Francisco Ortiz, titular de la cédula de identidad número V.- 19.058.249, venezolano, con Fecha de nacimiento el 09-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la Urb., Las Margaritas, casa Nro 05, vereda Nro 05, Sector 01; hijo de Isbelia Ortiz, manifestó no tener padre, de seguida expuso: “Yo no he robado nada, estábamos esperando la busetas en los Rosales, nos fuimos a las Margaritas y fuimos a la puerta a jugar pool, como a las 08:00 nos bajamos en los Rosales y nos agarro la Policía y nos puso contra la pared, y la victima nos señalo, nosotros le dijimos que “Capa” no estaba con nosotros. Tienen un sobre nombre? Si me dicen PAYA, mi hermano es Héctor Alberto Ortiz, el muñeco estaba conmigo, Conoce a la víctima? Si de vista, vive al lado de la casa de Alberto Ruiz. Donde se encontraba al momento de la aprehensión? En los Rosales, no he discutido con la victima y no tengo celular. Lo han detenido en otras oportunidades? Si, pero en redadas. La víctima lo señal a usted como la persona que le quito el celular? No. Se le otorga la palabra al Defensor Público quien interroga al ciudadano. A que hora fue el procedimiento? Fue como a las 08:00, cuando nos agarro la policía. Describa el momento de la aprehensión? Bueno nos agarraron y la muchacha dijo “no ellos no son, fue el Capa. El capa estaba en la buseta con usted en el bus? Si, los funcionarios nos agredieron, me dieron un peinillazo y con la cacha del revolver en la cabeza”. Es todo. Acto seguido, se hizo pasar a la sala al otro ciudadano, pasándolo al estrado y solicitándole que se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito Luis Alberto Ruiz Ortiz, titular de la cédula de identidad número V.- 19.058.768, venezolano, con Fecha de nacimiento el 20-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio curso de herrería básica, Dirección: Barrio los Rosales, Calle 08 sin frisar la iglesia católica; hijo de Guillermina Ortiz Franklin Ruiz, quien expuso, “Yo me monto en la buseta, tranquilo pago normal mi pasaje, íbamos a las margaritas que el se iba a bañar, nos bajamos ahí luego fuimos a la Puerta jugamos pool y caballos, luego fuimos a los rosales y nos llego la policía y nos pregunto por un tal CAPA, y nosotros le decimos que nos somos, ella me llama y le dice a los funcionarios que nosotros no fuimos, ella me conoce porque yo paso con mi novia por su casa, nosotros no le quitamos el celular a ella”, es todo. Se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público quien pasa a interrogar al imputado: Quien más estaba con usted? Mis otros primos. En que momento vio a la víctima en la busetas? Cuando yo me monte, ella se bajo con el novio en la otra parada, Yo vi cuando se bajo y no me acuerdo la hora, el paya es un primito, el Capa vive en los Rosales, el se embarco en la buseta después de nosotros y el Capa se embarca antes de que ella se bajara; nosotros estábamos adelante que yo pague el pasaje, al Capa lo conozco hace tiempo, el no es mi vecino. Conoce a la víctima? Si hace tiempo, no se cuanto tiempo. Ha estado preso? Si, en redadas y en ningún momento he tenido discusión con Mariangeli, y como a las ochos que nos agarro la policía ella dijo ellos no son. Donde vive la víctima? A dos cuadras de mi casa, en la calle 05.” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “Los funcionarios de la localidad de Punta Cardón quedan en evidencia, ya que el solo levantamiento de las actas viola la Constitución y las Leyes, ya que se evidencia una contradicción e incongruencia en las mismas, hay una alteración grosera del procedimiento en las referencias de tiempo; la víctima señala unos hechos y una hora en la cual ocurrieron los mismo y los funcionarios reflejan otra, tal situación puede generar una Privación Ilegitima de Libertad, deja a consideración del Tribunal la anulación de las actuaciones, y celebra la solicitud del Ministerio Público ya que puede llegar el caso de que estos ciudadanos se envíen al Internado Judicial de Coro sin haber razón alguna”. Es todo.
Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. A criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los Ciudadanos José Francisco Ortiz y Luis Alberto Ruiz Ortiz son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 05 de julio de 2005, suscrita por el Sargento 2do William Chirinos, funcionario adscrito al Destacamento Policial 24, Punta Cardon de la Zona Policial No 2, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo las 8:30 horas de la noche,…, se presento quien dijo ser y llamarse como queda escrito Mariangelys Valera Capobianco,…, informando que varios ciudadanos la habían despojado de su equipo móvil celular, obtenida esta información aborde la unidad radio patrullera signada con las siglas P-195, conducida por el cabo 1ro Luis Chirinos, haciéndonos acompañar pro la adolescente y su acompañante, para implementar un dispositivo por el sector los rosales, lugar donde sucedió el hecho, y al momento en que nos desplazábamos por la calle principal con Av. 3 del referido sector avistamos 3 ciudadanos los cuales fueron señalados por la víctima como los autores materiales del hecho, …”. Igualmente corre inserto al folio 4 y su vuelto, acta de denuncia No 248, presentada por la ciudadana Mariangelys Valera Capobianco, en la cual manifiesta “En el día de hoy como a las 5:10 de la tarde me monte en la buseta,…, cuando la buseta llego a Los Rosales y al frente de la licorería Santa Eduviges, se monto un señor que lo llaman Capa, que andaba con otros mas que lo apodan el Muñeco, el Paya y el Lolo, y el Capa me quito mi celular marca Nokia,…, y el lolo me amenazo tocándose en la cintura como si cargara una pistola,...y después yo me baje de la buseta y me fui para mi casa y de allí me fui como hermano a la policía de punta Cardon,…, nos montamos en la patrulla y cuando íbamos cerca de la licorería que esta en la vía principal de los rosales,…, iban el paya, el lolo y el muñeco y la policía los agarro y el capa ya no andaba con ellos. Y el que llaman el paya amenazo a mi hermano que lo iban a quebrar…”. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que los mismos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual de los referidos imputados, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la víctima, advirtiendo inteligiblemente a los Imputados de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia del artículo 248 del COPP. Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle a los imputados José Francisco Ortiz, titular de la cédula de identidad número V.- 19.058.249, venezolano, con Fecha de nacimiento el 09-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Dirección: Urb., Las Margaritas, casa Nro 05, vereda Nro 05, Sector 01; hijo de Isbelia Ortiz, y Luis Alberto Ruiz Ortiz, titular de la cédula de identidad número V.- 19.058.768, venezolano, con Fecha de nacimiento el 20-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio curso de herrería básica, Dirección: Barrio los Rosales, Calle 08 sin frisar la iglesia católica; hijo de Guillermina Ortiz Franklin Ruiz, la imposición de Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6° consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, haciendo de su conocimiento que el incumplimiento de tales medidas implica su revocatoria inmediata . Se decreta la aprehensión por flagrancia del artículo 248 del COPP. Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rita Cáceres
Abg. Yraima Paz de Rubio