REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002319
ASUNTO : IP11-P-2005-002319
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Abg. Meury Leidenz, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano EDUARDO JOSE RIERA, a quien se le atribuye la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, y solicita al Tribunal de Control la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos se observa lo siguiente:
En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes, procediendo a tomarle el Juramento de ley a la Abogada Lisbet Salas. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado EDUARDO JOSE RIERA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal noveno referido a la prohibición de portar armas de fuego y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse EDUARDO JOSE RIERA, venezolano, nacido en fecha: 12-05-1966, 39 años de edad, cédula de identidad 9.585.953, estado civil: soltero, grado de instrucción: comerciante, domiciliado en Calle Arismendi, esquina Argentina vides Mundial y un fundo en Santa Cruz de Pueblo Nuevo, oficio: comerciante, hijo de Eluz María Riera y Eduardo Núñez. De seguidas la Defensora manifestó lo siguiente: “Solicito le sea decretada una libertad plena a mi representado, y en todo caso no hay todavía experticias que indiquen que se trata de un arma de fuego calibre veintidós, como lo dijo la Fiscal, en virtud de ello, ratifico mi solicitud de libertad plena”.
Escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDUARDO JOSE RIERA, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la zona Policial No 7, Destacamento 71 de las Fuerzas Armadas Policiales, que corre inserta al folio tres (3) del presente asunto, en la cual los efectivos Sub Inspector Rafael Márquez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “...a eso de las 3 de la tarde,… avisto un vehículo camioneta de color blanco,…, procedí a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha de la vía,…, y le solicite que desborde del vehículo para realizarle una inspección,…, encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta calibre 22, color negro con cacha de madera de color marrón, y dos cartuchos de escopeta calibre 12, uno de color verde y el otro de color blanco…”.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de portar y utilizar armas de fuego hasta tanto realice los trámites pertinentes para su porte, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal noveno, consistente en la prohibición de portar armas de fuego, al ciudadano EDUARDO JOSE RIERA, venezolano, nacido en fecha: 12-05-1966, 39 años de edad, cédula de identidad 9.585.953, estado civil: soltero, grado de instrucción: comerciante, domiciliado en Calle Arismendi, esquina Argentina vides Mundial y un fundo en Santa Cruz de Pueblo Nuevo, oficio: comerciante, hijo de Eluz María Riera y Eduardo Núñez, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y Notifíquese de la presente decisión.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
ABG. YRENE TREMONT