REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002222
ASUNTO : IP11-P-2005-002222
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el domingo tres (3) de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y se dio inicio al acto, de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de Presentación, describiendo las condiciones de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la presente investigación, señalando la sustancias incautadas y la forma de traslado de la misma, así como su aspecto externo y cantidad. Solicitó le sea decretado al imputado, ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta frente a la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor del delito que se le imputa y en apreciación de las circunstancias hay una presunción razonable de peligro de fuga, o obstaculización de la búsqueda de la verdad, todo este en atención a las actas levantadas en la presente investigación, de los testimonios de los testigos y de las distintas actuaciones llevadas a cabo a fin de evidenciar la existencia de elementos de convicción para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de la materialización de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aprehensión en flagrancia, y a la conducta predelictual negativa del imputado. Incorporó igualmente unas experticias de reconocimiento legal, a fin de reforzar los argumentos esgrimidos. Por tal ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 de Código Penal, así mismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Abreviado. De seguidas se le explicó al imputado, lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declara, manifestando afirmativamente por lo que se hizo pasar al estrado y se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito Julián Eliézer Garcés Petit, titular de la cédula de identidad número V.- 7.568. 677, venezolano, Edad: 42 años de edad, Fecha de nacimiento: 15 de diciembre de 1962, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista y atiende banca de caballo, Grado de Instrucción: 5to año de bachillerato, Dirección: barrio Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, casa azul, numero #35, en la cuadra de la iglesia Corazón de Jesús. Hijo Cornelio Garcés Gavina de Garcés y expuso: “Yo soy taxista haciéndole la carrera a un (01) señor, en la mañana le hice unas carrera, en la tarde lo deje en la esquina de la Democracia con Uruguay, espere 15 minutos y llego un (01) señor y me encañono, y me llevaron al comando y ahí sacaron todas esas cosas”, es todo. Acto Seguido se le concedió la palabra a la Fiscalia, quien interrogo al imputado: donde trabaja? Tengo unas bancas, Uno en la península, otro en mi casa Frente a Merka Park, una casa verde con porche pequeño, no se quien la ocupa, y me relaciono con un (01) muchacho de nombre Alberto, no se el apellido. Con que trabaja de taxista? Con mi carro, un (01) FIAT rojo, por mi cuenta. Ud. Lo dejaron solo? El señor Pedro Riera me dijo a donde ir y me dejo ahí, yo creo que es de Maracaibo, y no tengo su numero, ahí llegaron los funcionarios. Conoce a la señora Alexandra? Yo le hice un (01) depósito en la mañana pues el señor Pedro Riera me dio el dinero. Se deja constancia de que el señor Pedro riera le dejo 730.000 Bs. para un (01) deposito. Quine es Mónica Garcés? Mi hija. Cuantos celulares tiene? Uno. 0416 – 8693176, conoce a “la china”? no. Y a una de nombre Ingrid? Tampoco. Ha estado detenido? Si en 1991, por drogas, yo no consumo. Tiene bienes de fortuna? No, el vehículo FIAT. Como lo obtuvo? Lo compre a la ciudadana que aparece en el documento Notariado, no me recuerdo cuanto pague. En que bancos tiene cuenta? En el Caribe, no tengo tarjetas de crédito.- Se le concede la palabra al Abg. Guillermo Tremont quien preguntó: Cuando estuvo detenido? En 1991, estuve 16 o 20 días, y después me llego un (01) oficio del tribunal notificándome que la causa había prescrito, y salí en libertad plena. Cuando es detenido, lo hacen dentro o fuera de su carro? Yo estaba fuera esperando al señor. Se deja constancia que estaba fuera del vehículo cuando fue detenido. Los funcionarios le manifestaron que lo iban a requisas? No, me pusieron un (01) revolver y me dijo montante en el carro, y yo iba adelante y ellos iban detrás de mi. En el momento que llega la comisión, venían dos (02) testigos? No, venía solo. Se deja constancia que no habían testigos. Le dijeron en algún momento “estos testigos van a presenciar el registro del vehículo? Me llevaron a la sala de espera, esperaron a que llegara el fiscal, luego me llevaron a la sala del DIM me pusieron las esposas y me voltearon a mirar la pared. El Fiscal, le manifestó que si requería un (01) abogado? no, en ningún momento me dijo nada. Cuando esta de espaldas, fue que empezaron a sacar las cosas? Yo solo escuchaba lo que decía el, no vi testigos, habían unos policías y unos señores de civil pero no se quienes son. Desde que lo detienen lo apuntan con la pistola? si. Se deja constancia que en todo momento lo apuntaron con una pistola. Estaba acompañado? Si, por una persona. el nombre que me daba era Pedro Riera, yo a el le había hecho varias carreras, como cada quince días, lo llevaba a comer, a veces lo recogía en la responsable. Cuando lo detienen le trabajaba al señor? Si en la mañana y como a las dos (02), en la tarde lo deje en la esquina de la Uruguay con democracia y me dijo que lo esperara 15 minutos mientras volvía, yo siempre lo veía bien vestido con un (01) portafolio, yo le preguntaba y me decía que era comerciante. Que usaba? Un (01) maletín grande y ropa elegante. Porque se bajo la persona y en que sitio? No yo me fui y no vi nada. Dígame exactamente donde lo agarran? Parado en la democracia entre la Panamá y la Uruguay. La comisión venia detrás de Ud? Ellos viene de arriba, bajando, no venían siguiendo, yo estoy parado y ellos llegan. Las bancas le producen ganancias? Son cuatro y a veces, me producen ganancia pues dependen de la suerte. Pide la palabra el Abg. Humberto Díaz que seguidamente interroga al imputado: Donde se encontraban los testigos cuando lo aprehende? Yo no vi testigos en ningún momento. Se deja constancia de que el ciudadano no vio a los testigos. Como es el aspecto de Pedro Riera? Alto. Moreno de pelo negro hacia arriba, tenía traje negro, usaba lentes y un (01) anillo y esclava. Es posible que la policía viera al que lo acompañaba? No porque yo lo dejo y el cruza. Se deja constancia de lo anterior. De seguidas se le otorgó la palabra al Abg. Guillermo Tremont quien expuso “En primer lugar, y como punto A. la Constitución Nacional establece en su artículo 2 las características del estado Venezolano, siendo así esta orientada al desarrollo de la familia, para que el sujeto de derecho logre los objetivos que se proponen, y así llegar a los fines del estado, contenidos en el artículo 3 del texto fundamental pero en este caso nos importa el fin de garantizar la dignidad de la persona, en tal sentido me permito leer algunos extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como se ve la doctrina y la jurisprudencia protegen a las personas para que consigan sus derechos, los cuales no deben ser violados por las autoridades, y en este caso los derechos civiles, que son los que nos interesan han sido violentados en este procedimiento, cuando vemos que los funcionarios violaron estos al actuar de la forma que los hicieron, ya que no solo existe la inviolabilidad en del domicilio sino que se protege todo recinto privado, todo derecho de la persona que se refiera a la intimidad, definido el recinto privado por la doctrina, ahora bien los órganos y funcionarios públicos están obligados a respetar este derecho que nace en el derecho a la dignidad de la persona, pues el legislador protegiendo el derecho del recinto privado protege a la persona, protección esta que debe ser acatada por los funcionarios. En este caso, mi defendido no dio motivos para que le allanaran el carro. Ahora bien si se requiere una autorización para allanar un (01) hogar, así reconocido por la jurisprudencia, aquí hay una violación de la constitución y de las leyes por lo cual estos actos son nulos, y el juez esta obligado a reconocerlo so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa. Ahora bien, en virtud de estas violaciones constitucionales esta defensa solicita a este Tribunal proceda a declarar de oficio la nulidad de las actuaciones. En segundo lugar, quiero hacer referencia a la violación del derecho a la defensa, y al retroceso en este caso al sistema inquisitivo, pues el principio de juzgamiento en libertad no ha sido respetado y se ha convertido en letra muerta, igualmente el principio de presunción de inocencia tampoco se ha respetado, y estas normas son de interpretación restrictiva que no son tomados en cuenta por los operadores de justicia, el arraigo en el país, es un (01) elemento a tomar en cuenta, el imputado tiene sus hijas aquí, tiene pertenencias, negocios, la cuantía de la pena no debe ser tomada en cuenta para decretar la medida Privativa de Libertad por el operador de Justicia, ya que este debe analizar el caso; la magnitud del daño, en este caso se trata de un (01) delito pluriofensivo, pero esto no da lugar al decreto de medida; el otro requisito es la conducta predelictual, en este caso mi defendido estuvo detenido 16 días en el año 1992 en consecuencia este ordinal 4° no debe ser tomado en cuenta, pues fue hace 14 años que estuvo preso por lo cual no debe considerado para Privar a mi defendido de su libertad. Se violaron las normas establecidas en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cumplieron los requisitos que estos dispositivos señalan. Como lo señalo mi cliente, lo apuntaron con un (01) arma y lo llevaron hasta la policía. No fue asistido de un (01) defensor para que este deje constancia del cumplimiento de todos los requisitos, si hubiese sido así, yo no estaría aquí rebatiendo el procedimiento, es bien sabido la forma de accionar de las fuerzas públicas. Ahora, esta defensa considera que seria procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, que seria el arresto domiciliario pero con policía. Aquí debo hacer referencia a el escrito Fiscal, en el cual señala la declaración dada por los escritos instrumentales, y suscrita por los funcionarios policiales, y que los testigos presenciaron todo, pero en la entrevistas no aparece esto. Por lo menos el testigo Palencia señala “me dicen que observara lo que esta dentro del carro, y observo que se encontraban dos (02) bolsos, una bolsa blanca, y un (01) koala con bolsitas transparente” siendo así la única forma de que vieran todo es que los funcionarios hayan abierto los bolsos, y tampoco señalan todo lo que dice el doctor, es conocida también la actuación de los funcionarios policiales para con los testigos, sometiéndolos a presiones psicológicas; igualmente el testigo Molina cae en contradicciones. También llama la atención que los testigos instrumentales ni el imputado firman el acta. La defensa solicita que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario para así recabar elementos a presentar a favor de nuestro defendido, además de la capacidad actual del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, visto que solo hay un Tribunal de guardia. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, este tribunal en primer termino y como punto previo pasa a resolver lo relativo a las solicitudes hechas por la defensa, este Despacho observa que en lo referido a la violación al derecho la intimidad, en este caso si el funcionario esta cumpliendo con sus labores, mal podría estar violentando el derecho a la intimidad, esto así corroborado por las declaraciones de los testigos quienes señalan que fueron llamados por los funcionarios para ver lo que había en el carro, en lo que se refiere al derecho de asistencia se aprecia que una vez puesto a la orden del Tribunal se le designo un (01) Defensor Público, y sus derechos fueron leídos por los funcionarios, situación esta asentida por los testigos. Lo referente al juzgamiento en libertad observa el tribunal que en efecto esto es una premisa pero también al lado de esta la excepción que es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otro lado en lo que se refiere a la nulidad del acta levantada por los funcionarios policiales, así quien hoy decide observa que estando los funcionarios patrullando debido a las constantes denuncias por lo cual se adecuan a lo establecido en la norma y por consiguiente los mismos están ajustado derecho y tienen pleno valor, ya que estos señalan en el acta que en efecto abrieron el bolso pero no constataron la cantidad en el acto debido a la conmoción del lugar, esto igualmente aseverado por los testigos. -
Resuelto los argumento planteados por a Defensa este Tribunal pasa a verificar si están dados en el presente asunto los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción publica, que merece pena privativa de libertad, que evidentemente por lo resiente de su comisión, no se encuentran prescritos y que han sido precalificados por el Ministerio Público como lo son los Delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 de Código Penal;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora lo siguiente:
1.- A los folios 11 al 17, corre inserto Acta Policial, suscrita por el Sub Inspector Roberth Antonio Reyes Ure, agente Angelo Salas, Agente Willis Pineda, Agente Javier Atacho y Agente Leonardo Aguilar, funcionarios adscritos al Comando Legionario de la Zona 2, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit, y a tal efecto exponen: “...motivado a constantes denuncias de los habitantes del Sector Andrés Eloy Blanco de las ventas de sustancias estupefacientes en residencias y vehículos que circulan por la zona, me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje,..., por la calle democracia de dicho sector, cuando visualice un vehículo marca fiat, modelo uno, de color rojo, placas XGO-710, tripulado solo por su conductor, por lo que a los fines de verificar su documentación personal e inspeccionar el vehículo..., le ordene a los efectivos auxiliares dieran la voz de alto al conductor,..., cosa que hizo sin resistencia, deteniéndose a la altura de la calle democracia entre Uruguay y Perú,..., se le informo a dicho ciudadano que apagara el motor y desabordara el vehículo ,..., informándole que le efectuaría un registro personal,..., se le informo que se le efectuaría un registro al vehículo,..., y en presencia de dos testigos ubicados en la zona ,..., Jonny Jesús Medina y Giovanny Palencia,..., se procedió también en presencia del ciudadano que conducía el vehículo al registro del mismo, notando que el asiento del conductor se encontraba un bolso tipo Koala, de color azul con un cierre grande y otro pequeño,..., el cual se abrió y se constato la presencia de varios envoltorios de material sintético de varios colores y tamaños,..., encima del asiento del lado del chofer es decir del copiloto, se encontró un bolso de color fucsia con rosado tipo pañalera ... que contenía a su vez un bolso de color azul marino ... que contenía dos envoltorios de forma rectangular tipo panela recubiertos con tirro de embalar de color marrón, un calcetín de adulto de color blanco percudido contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético amarillo, de tamaño regular tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco presuntamente ilícito y dentro del bolso rosado tipo pañalera y fuera del de color azul, se encontraba en una bolsa blanca de material sintético desprovista de atadura, encantándose en su interior un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 9mm., cromada, con empuñadura de color marrón, igualmente se dio cuenta del hallazgo e incautación de un teléfono celular color gris, el cual se encontró justo debajo de la palanca del freno de mano,..., manifestando el ciudadano que era de su propiedad,..., se esta efectuando el procedimiento residentes del lugar empezaron a aglomerarse en el sitio, al tiempo de proferir a la comisión palabras ofensivas, por lo que la situación se tornaba peligros y a fin de preservar la integridad física de los testigos presentes, así como la nuestra, ordene el traslado inmediato del procedimiento hasta la zona policial No. 2,..., una vez en el comando,..., le informe al ciudadano imputado de los derechos que le asisten como tal de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la premura con que nos retiramos del lugar donde se efectuó el procedimiento, igualmente se procedió a sacar del interior de los bolsos toda y cada una de las evidencias incautadas a fin de inventariarlas en presencia del imputado, del fiscal del Ministerio Público y de los testigos, resultando estas: en el interior del koala de color azul de material impermeable con cierre de cremallera grande de material sintético de color negro en su compartimiento principal y otro cierre o cremallera pequeña de color negro con un logo en el lado del bolsillo con letras que se leen Benchibag Sport, colectado en el asiento del chofer, se encontró en el compartimiento principal la cantidad de 12 envoltorios de material sintético de los cuales 10 son de color anaranjado y negro y dos de material sintético de color transparente, anudados en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivos por la percepción al tacto de una sustancia petrificada con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia ilícita; un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado con franjas de color negro contentivo en su interior de 15 envoltorios de los cuales 11 son de material sintético de color amarillo de regular tamaño, tipo cebollita, 2 envoltorios de material sintético transparente, 1 de material sintético de color verde y 1 de material sintético de color amarillo con franjas de color negro, anudados con hilo color amarillo con excepción de color verde anudado con hilo de color negro, contentivos en su interior por la percepción al tacto de una sustancia petrificada de un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita; en el bolsillo o compartimiento externo con cierre o cremallera pequeña se encontró la cantidad de 17 envoltorios de material sintético de regular tamaño y 6 envoltorios de material sintético tipo cebollita, ..., 5 de material sintético de color blanco, 2 anudados con hilo de color blanco, 1 anudado con hilo de color negro y 2 anudados con hilo de color amarillo; 1 envoltorio de material sintético de color blanco, rojo y amarillo con letras negras, anudados con hilo de color amarillo, 1 envoltorio con fijación fotográficas, comercial con franja multicolor, anudado con hilo de coser de color amarillo, un envoltorio de material sintético de color amarillo, con blanco con letras de color rojo anudado con hilo de coser de color amarillo, un envoltorio de color blanco, negro y azul, anudado en su extremo con hilo de coser de color amarillo 2 envoltorios de material sintético de color amarillo con franjas color negro, anudado con hilo de coser de color amarillo, 6 envoltorios de material sintético de color verde con franjas de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, todos estos de regular tamaño, 3 envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados con hilo de coser de color amarillo, 3 envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color amarillo, estos último tipo cebollita, contentivos todos en su interior de una sustancia percibida al tacto de un polvo con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita; un carreto de hilo de coser de color negro y un recorte redondo de material sintético similar a alguno de los envoltorios. Acto seguido, se procede con la verificación del contenido del bolso de color fucsia con rosado blanco y amarillo, tipo pañalera,..., en el compartimiento principal se dio cuenta del hallazgo de un bolso de material sintético de color azul,..., el cual contenía a su vez en su interior un envoltorio de material sintético de color negro tipo bolsa, desprovisto de atadura se observo esparcido en el interior de la misma residuos de un polvo de color marrón con un olor similar a café, encontrándose en el interior de dicho envoltorio, 02 envoltorios de material sintético recubiertos con cinta adhesiva de color marrón de forma rectangular a manera de panela, ..., se procedió a hacerle a una de las panelas un corte a uno de los costados, constatando que el mismo se encuentra recubiertos en su interior de papel impreso tipo periódico con una ultima cubierta de material sintético de color transparente, y dentro una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita,..., un calcetin de adulto de color blanco, percudida en el que se observa a la altura del tobillo unas inscripciones bordadas de color azul y rojo por ambos lados en forma de “C” contentivas en su interior de la cantidad de 20 envoltorios de material sintético de color amarillo de regular tamaño, anudados en su parte superior con hilo de cocer de color amarillo contentivos en su interior de un polvo y fragmentos petrificados con un olor fuerte y penetrante,..., asimismo un envoltorio de material sintético de color blanco tipo bolsa plástica, donde observan fijaciones fotográficas e inscripciones impresas,..., anudado con cinta adhesiva de color marrón visiblemente estirada, contentiva en su interior de 10 envoltrios de regular tamaño, de los cuales 4 son de material sintetico transparente anudados con hilo de coser de color amarillo, y 6 de material sintetico de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior por percepción al tacto de fragmentos y granulados con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia ilícita, de igual manera se encontró la cantidad de Bs. 3.050,00 en moneda de aparente curso legal descrita de la siguiente manera: 1 de quinientos bolívares, 23 monedas de cien bolívares cada una y 5 monedas de cincuenta bolívares cada una...”.
2.- Igualmente corre inserto a los folios 18, vuelto y 19, acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Jonny Jesús Medina, de fecha 29 de junio de 2005, en la cual el ciudadano quien fue el testigo presencial del procedimiento expone lo siguiente: “iba caminando por la calle democracia con Yovanny Palencia, y cerca de donde nosotros íbamos estaba una comisión de la policia con un carro de color rojo,..., de los policía nos llamo a los dos y nos pidió la cedula y nos dijo que si le podíamos prestar la colaboración para ser testigos del procedimiento que estaban haciendo con el carro, y en el carro estaba un señor que era que lo iba manejando y en presencia de nosotros los policías empezaron a revisar el carro y encontraron un koala de color azul oscuro que estaba en el asiento de la parte de adelante y tenia dentro de los compartimentos unas bolsitas, mas o menos grandes y también ... encontraron una pañalera rosada y dentro tenia una bolsa plástica negra con dos bojotes cubiertos con adhesivo marrón y una media blanca con algo adentro y una pistola..., Cuando estábamos en el comando llego un fiscal y saco todo lo que habían encontrado y las contó delante de nosotros y del señor que cargaba el carro, ..., a las preguntas formuladas por el funcionario: ... Diga usted si presencio todo el desarrollo del procedimiento en el vehículo? Si, estuve allí cuando los policías estaban revisando el carro. ... Diga usted que colectaron los efectivos policiales dentro del vehículo? Un koala, una pañalera y dentro de la pañalera una bolsa negra. ... Los funcionarios policiales impusieron al ciudadano del contenido de sus derechos? Si, un policia se los leyó delante del fiscal. ... Diga usted por que los funcionarios no le leyeron los derechos al ciudadano detenido en el sitio y verificaron en su totalidad el contenido de los bolsos? Creo que fue porque había mucha gente y habían unas mujeres gritando.”.
3.- Corre inserto a los folios 20, vuelto, 21 y 22, acta de entrevista de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Giovanni Rafael Palencia González, quien fue el testigo presencial del procedimiento y expone lo siguiente: “... en momento en que me dirigía con mi compañero de nombre Jonny Medina hacia el modulo..., en el barrio Andrés Eloy en la calle artigas, observo que una unidad de la policia detenía un vehículo tipo fiat, de color rojo, un inspector de la policia ... nos dijo que colaborara con ellos como testigos que iban a hacer un procedimiento policial..., y me dicen que observara dentro del carro, observo que se encontraban dos bolsos, uno de ellos de color rosado tipo pañalera que tenia adentro un bolso azul y en el cual se encontraba una pistola, una bolsa blanca que tenia unas bolsitas transparentes, el otro era un koala de color azul en el interior de dicho koala, donde tiene un cierre grande se encontraban varias bolsitas, unas transparente y otras de varios colores y con algo dentro de color blanco que se ven en las transparentes...estando en el comando llego un fiscal quedito que era de droga y en presencia del mismo el inspector de la policia le leyó sus derechos al detenido, luego nos dijo que iba a revisar los bolsos para ver los contenidos de estos en nuestra presencia este empezó a sacar..., a las preguntas formuladas por el funcionario: ... Diga usted que lograron incautar dentro del vehículo fiat de color rojo? Dos bolsos, especificados de la siguiente manera: una pañalera de color rosado con fucsia, que dentro tenía un bolso de color azul y el otro era un koala de color azul,... diga usted si se le tomaron fotografías a lo incautado? Si. Diga usted por que no se verifico todo el contenido de los bolsos en el sitio donde ocurrió el procedimiento? no se pero allí había un poco de gente.”.
4.- Corre inserto al folio 50, oficio No 9700-175-ST 7376, remitido del CICPC de fecha 30 de junio de 2005, en el que informan que el ciudadano registra antecedentes policiales.
5.- Al folio 64 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 9mm, de pavón plateado, que le fuera decomisada al ciudadano en el procedimiento policial.
6.- Igualmente corre inserto en el asunto Acta de Verificación de Sustancias efectuada ante este Tribunal en la cual se observaron las características de la sustancia incautada la cual dio un peso neto de un kilo ochocientos treinta y un gramos con cuatro décimas.-
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pruriofensivo, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte del referido ciudadano ya que pudieran infundir temor en el testigo del procedimiento; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que el ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Libertad o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 ejusdem. Así se decide.-
Sexto: se ordena igualmente agregar el escrito presentado en este acto por el Representante del Ministerio Público, al presente asunto.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle al imputado Julián Eliécer Garcés Petit, titular de la cédula de identidad número V.- 7.568. 677, venezolano, Edad: 42 años de edad, Fecha de nacimiento: 15 de diciembre de 1962, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista y atiende banca de caballo, Grado de Instrucción: 5to año de bachillerato, domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, casa azul, numero #35, en la cuadra de la iglesia Corazón de Jesús, hijo Cornelio Garcés Gavina de Garcés, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres
Abg. Yraima Paz de Rubio