REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002267
ASUNTO : IP11-P-2005-002267


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y LA LIBERTAD PLENA


Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el miércoles 6 de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Alexander Morales, quien efectuó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP, ya que la conducta desplegada por los imputados Julio César Reinoso Sánchez y Arquímedes Piña, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Agravado contemplado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputado. Se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los imputados que no deseaban declarar, razón por la cual se les solicitó se identificaran dijeron ser y llamarse Reinoso Sánchez Julio César, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 09-04-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 16.836.439, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Sector San Jacinto, Sector 8, Vereda 8, Casa 32, detrás del Mercal, Maracaibo-Estado Zulia, de oficio: Pescador y Electrónico, hijo de Jesús Manuel Reinoso y Maritza Sánchez y el ciudadano Piña Arquimides, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 03-01-1986, de 20 años de edad, Indocumentado, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Analfabeta, domiciliado en Villa Del Rosario, Sector San Juan 2, Casa SN, Maracaibo-Estado Zulia y en Adícora reside en Calle La Marina detrás de “La Marcelina”, de oficio: Heladero, hijo de Arquímedes Piña y María González. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la víctima razón por la cual se le solicitó se identificara dijo ser y llamarse Luis Enrique Olivero Chaparro, venezolano, nacido en fecha: 10-03-1967, 38 de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 6.912.479, de estado civil: Soltero, quien manifestó lo siguiente: ”Soy propietario del Local donde se produjo el robo, soy natural de Caracas, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día domingo, para amanecer el lunes, estábamos surtiendo el negocio con camarones, unas cajas de cervezas y a eso de las seis de la mañana, me tocan la puerta de mi casa y me dicen que habían violentado el negocio, me dirigido hasta allá y constato que una de las ventanas estaba violentada, ese día había un fiesta, me imagino que aprovecharon el ruido de la música para romperla, empezó la gente del pueblo a rodear el lugar, cuando veo por la ventana una de las personas que está de testigo vio que había una persona gateando dentro de las instalaciones de mi negocio, era Reinoso, yo cierro para esperar a la policía, los ladrones nos están corriendo a los turistas, la gente se empezó a armar de palos y yo dije que las cosas se tenían que hacer legales y como no llegaba la Guardia me trasladé hasta allá, cuando llegó con la Guardia estaba el Señor Reinoso quien decía “me tendieron una trampa, quiero pollo”, todo el pueblo lo vio, habían como 50 personas, luego a él lo trasladaban hasta la Guardia Nacional y yo me dirigí hasta allá a los fines de conciliar y para que me dijera con quien andaba, porque el no andaba solo, porque hay testigos que vieron que el se dirigía hasta el Local y con otro que se trasladó hasta la playa y cuando se le preguntó dijo que no se había robado nada. Vemos como el ciudadano Reinoso afirmó en la Guardia que el si había perpetrado el Hurto y que no estaba solo, que uno que lo llaman el Guajirito lo acompañó, no se si ese Guajirito es el Señor Arquímedes Piña, y él admitió que lo había hecho pero se excuso por que y que eran cuestiones de palos. Yo estoy denunciando esto porque no es tanto lo material sino lo moral, la fama y reputación del pueblo, porque los turistas se nos están yendo decepcionado por los robos que a menudos se cometen y este Ciudadano siempre comete ese mismo delito y ya el pueblo está cansado de esto por que Reinoso siempre se evade de todo y por eso exijo todo el peso de la ley. Es todo”. De seguidas el Defensor manifestó: “Estamos revisando una de las diligencias practicadas y ciertamente lo que vivimos en la colectividad nos preocupa por que todos vivimos en colectividad, por eso estoy de acuerdo con lo solicitado por la víctima, pero debemos garantizar los derechos de los imputados, esta defensa manifiesta que mi defendido cuando fue detenido estaba drogado o muy tomado y a raíz de esa fuerte ingesta de alcohol ni él sabía lo que estaba efectuando, fíjese el hecho de que una persona penetra en el interior de un local para robar y se queda dormido por eso solicito se le sirva practicar una experticia al ciudadano Reinoso a los fines de verificar su situación de embriaguez para el momento que se cometió el hecho. En lo que respecta al ciudadano Arquímedes Piña, se evidencia de las actas que el ciudadano Reinoso solo mencionó que lo había acompañado lo apodaban “El Guajiro” y esto no es suficiente elemento para identificar al ciudadano Piña como imputado en el presente delito, además de ello si efectivamente tal declaración fue rendida por mi defendido solicito al Tribunal se sirva valorar tal declaración por cuanto los imputados no pueden rendir información sin Asistencia Jurídica. Por otro lado expongo que al ciudadano Piña no se le incautó ningún objeto, ¿que la Cédula no le corresponde? cuando el mismo ha dicho que no posee Cédula, nunca ha estado en un proceso de Cedulación, razones estas por las cuales solicito al Tribunal se sirva valorar con Objetividad todas las circunstancias explanadas por esta defensa, toda vez que estamos en presencia de un delito que pudiera ser susceptible de Acuerdo Reparatorio. Por último esta defensa hace saber al Tribunal que ambos imputados poseen su residencia en la Población de Adícora, por lo que dado los hechos, con el decreto de una Medida Cautelar Menos Gravosa con relación al ciudadano Reinoso pueden ser satisfechas las resultas del proceso, tomando en consideración el estado de embriaguez que poseía para el momento en que se cometió el hecho punible y con relación a Arquímedes Peñas por no existir suficientes Elementos de Convicción solicita esta defensa la Libertad Plena. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- A los folios 3 y 4, corre inserto Acta Policial, suscrita por el (GN) Oscar Antonio Reyes Quintero y DG. (GN) Yosme Jesús Escalona, Funcionarios Adscritos a Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido los ciudadanos: Julio Cesar Reinozo Sánchez y Arquímedes Piña, y a tal efecto exponen: “Nos constituimos de Comisión con la finalidad de atender una denuncia sobre un presunto Hurto en un establecimiento comercial denominado Bohío Mi Juguito, ya que el propietario del establecimiento manifestó que le habían roto una ventana del local con un objeto contundente (piedra) y que la persona que se encontraba en el interior de su establecimiento… de seguido procedimos en compañía del propietario del local a personarnos en el mismo, una vez en el lugar en compañía de los ciudadanos: Lino Alberto Arends Caraballo y Frak Richard Vargas Fernández en calidad de testigos, el propietario del establecimiento procedió a abrir el local, …en el interior del mismo se encontraba una persona a quien identificamos como Julio Cesar Reinozo Sánchez; quien manifestó que había sido objeto de una trampa… lo trasladamos al comando de la Guardia Nacional donde manifestó que el no se encontraba solo en ese hecho, que lo había acompañado un ciudadano apodado El Goajiro, la misma comisión localizó al ciudadano antes mencionado en las inmediaciones de la calle La Marina de Adícora; el mismo no portaba cédula de identidad, siendo identificado como: Arquímedes Piña titular cédula de identidad Nº 16.943.124.”.
2.- Igualmente corre inserto al folio 5, acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano: Arends Caraballo Lino Alberto, de fecha 03 de Julio del año 2005, en la cual el ciudadano quien fue el testigo presencial del procedimiento expone lo siguiente: “hice presencia en el Restaurante Mi Juguito donde se encontraba partida la ventana del local con una piedra la cual quedó en el sitio y se encontraba dentro del local uno de los delincuentes, donde el dueño del local fue a buscar a los efectivos de la Guardia Nacional. Diga usted se el local denominado Mi Juguito presentaba muestras o señales de haber sido violentado? Si, en la ventana, Diga usted, si observó cuantos ciudadanos se encontraban en el interior del local y diga las características de los mismos? Uno solo flaco, catire. ”.
3.- Igualmente corre inserto al folio 6, acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Vargas Fernández Frank Richard, de fecha 03 de Julio del año 2005, en la cual el ciudadano quien fue el testigo presencial del procedimiento expone lo siguiente: “En horas de la mañana, yo trabajo en toldos en la playa de Adicora, como a las 05:00 horas de la tarde vi uno de los delincuentes salir de ahí del sitio del Restaurat Bohío Mi Juguito, mas tarde llamamos al dueño del local para decirle que quebraron la ventana con una piedra, llegó el dueño y busco a la Guardia… luego vimos que dentro del local estaba un (01) delincuente; el dueño con los dos (02) Guardias lo sacaron de adentro… Diga usted si el Local denominado Mi Juguito presentaba muestras o señales de haber sido violentado? Claro que si, en la ventana, Diga usted, si estaba presente al momento que hicieron el procedimiento? Si, Diga usted si observó cuentos ciudadanos se encontraban en el interior del local? Había uno dentro del local.”
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Julio César Reinoso Sánchez, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible precalificado.
TERCERO: considera quien aquí decide que no existen fundados elementos que comprometan la responsabilidad del ciudadano Arquímedes Piña, con el hecho denunciado, por lo que al no estar dado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Libertad Plena sin restricciones de ninguna naturaleza al referido ciudadano.
CUARTO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte del referido ciudadano ya que pudieran infundir temor en la víctima y los testigos de la aprehensión, por cuanto el imputado reside en el mismo sector; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que el ciudadano Julio César Reinoso Sánchez, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
QUINTO: Por todas las razones antes expuestas, declara parcialmente sin lugar la solicitud de imposición de Libertad o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, a favor de los ciudadanos Julio César Reinoso Sánchez y Arquímedes Piña, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julio César Reinoso Sánchez, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la libertad plena y sin restricción alguna al ciudadano Arquímedes Piña.
SEXTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REINOSO SÁNCHEZ JULIO CÉSAR por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano y la LIBERTAD PLENA SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN al ciudadano PIÑA ARQUIMIDES de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución. Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA,


ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO