REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000887
ASUNTO : IP11-P-2005-000887


AUTO ACORDANDO SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES

Revisada como ha sido la presente causa, instruida en contra de la ciudadana: Yuleixa Jiménez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, se observa lo siguiente:
Que en fecha 31 de mayo y 04 de junio del presente año el defensor Público Tercero, Abg. Ramón Navas presenta escritos solicitando se revise la medida de Privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendida por una menos gravosa.
En fecha 10 de junio del presente año, se recibió procedente de la Dirección del Internado Judicial Informe Médico de la acusada Yuleixa Jiménez, suscrito por la Dra. Zenaida Reyes de Prado adscrita al Servicio Médico IJ Falcón, el cual arrojó el siguiente resultado: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. Primigesta de alto riesgo Obstétrico, Síndrome anémico, indicando como Tratamiento la Administración de Hierro y multivitamina C vía oral, alimentación balanceada y control sucesivo por especialista, refiriendo así mismo, que según evaluación de fecha 06-06-05 se le diagnosticó por estudio de ecosonografía obstetricia, Embarazo de 18 semanas, el cual cursa a los folios 19 y 20 de la presente causa. Así mismo se refleja de la nota prescrita que el servicio medico de ese centro penitenciario no cuenta con especialidades medicas gineco-obstetra para ese tipo de caso.
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Limitaciones: No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. (negrita y subrayado del Tribunal)

En el presente caso se observa que para la presente fecha la acusada Yuleixa Jiménez tiene un embarazo de 23 semanas lo cual se evidencia del Informe Médico suscrito por la Dra. Zenaida Reyes de Prado, por lo cual se infiere que dicha ciudadana tiene un período de gestación de cinco meses y tres semanas, faltándole solo tres mes para el parto respectivo. Considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una de las excepciones establecidas en la norma in comento, que señala la imposibilidad de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad "de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo", excepción ésta que guarda relación con el mandato constitucional de la obligación que tiene el Estado de garantizar la protección integral de la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Se evidencia del informe respectivo que la imputada presenta un embarazo de alto riesgo que requiere de control sucesivo por especialista. En atención a ello, y como quiera que la acusada de autos se encuentra privada de su libertad, recluida en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, no contando dicho recinto penitenciario con las condiciones necesarias para brindarle la debida atención medica especializada, es procedente en el presente caso la aplicación de la parte in fine del referido artículo el cual prevé: "En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado." (cursiva y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en virtud de que la acusada de autos requiere tratamiento y control sucesivo por especialistas en razón del embarazo de alto riesgo, así como atención gineco-obstetra en relación a su embarazo que según consta de los informes médicos data de 23 semanas de gestación, es conveniente en el presente caso a los fines de garantizarle su derecho a la salud, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
"Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Y por cuanto el concepto de salud se entiende, siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Y en razón de que el domicilio y núcleo familiar de la ciudadana Yuleixa Jimenez se encuentra en esta ciudad de Punto Fijo, según se evidencia de las actuaciones, es por lo que se acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.
De esta manera correspondiéndole a esta juzgadora dar respuesta al derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva, que al comparar las distintas opiniones calificadas y aportadas por expertos autorizadas por la Ley, en la que coinciden en la circunstancia sobrevenida en la Salud de la Ciudadana Yuleixa Jimenez, siendo los médicos forenses auxiliares de la administración de justicia de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando la Dra. Dra. Zenaida Reyes de Prado, adscrita al Servicio Médico del Internado Judicial del Estado Falcón, a los fines de evitar cualquier consecuencia nefasta y que se someta a las exigencia de mejorar su estado de salud y lograr una mejor vida uterina del feto, hasta el momento de su nacimiento, por lo que se hace menester tomar los correctivos necesarios mediante este auto, aclarando que para el cumplimiento de cualquier alternativa de salvaguardar y proteger el derecho a la Salud como parte del derecho a la vida, este tribunal velara por que se apliquen los dispositivos de seguridad necesarios, entendiendo que no debe interpretarse la decisión aquí producida como el otorgamiento de una medida de libertad por cuanto lo único que varia es el estado de reclusión, siendo esta medida una reclusión temporal en sitio distinto al Internado judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, forzada esta por problemas de salud que atentan contra la vida de la Imputada Yuleixa Jimenez, siendo notorio la grave crisis que viven hoy en día los Centros de Reclusión, ya sea por falta de insumos o carencia de la respectiva disponibilidad necesaria para la atención a las personas que requieren de tal atención en los mismos, disponiendo además este Tribunal para la estadía de la Ciudadana Yuleixa Jiménez en dicho domicilio, por lo cual esta Ciudadana no podrá ser trasladada a sitio alguno distinto al que se ha dispuesto en el presente auto sin autorización del Tribunal. Haciéndose la salvedad que solo cuando este presente un estado de salud de emergencia que amerite su salida tempestivamente a un centro de salud de esta jurisdicción, podrá ser trasladada y una vez evaluada deberán la imputada y la defensa informar a la brevedad posible al Tribunal para el conocimiento del mismo, así como también que provean periódicamente a esta autoridad de la información relacionada con las evaluaciones medicas que se le practiquen a la Ciudadana: Yuleixa Jiménez, quien debe obligarse mediante acta al sometimiento de dichas evaluaciones en aras de su estado de salud.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: La sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Yuleixa Josefina Jiménez Polanco, venezolana, nacida en fecha: 06-09-84, cédula de identidad 17.841.523, de estado civil: soltera , grado de instrucción: 5to año, domiciliada en Sector Universitario, Av. Principal Maria Auxiliadora, casa sin numero, cerca de la licorería del este, casa amarilla, entrada de la Urb. Maria Auxiliadora, de oficio: peluquera, hija de Yuleima Polanco y Juan José Jiménez, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Falcón, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su residencia ubicada en el Sector Universitario, Av. Principal Maria Auxiliadora, casa sin numero, cerca de la licorería del este, casa amarilla, entrada de la Urb. Maria Auxiliadora. Se Ordena oficiar a las F.F.A.A.P.P. a los fines que se sirva hacer el respectivo recorrido a la prenombrada ciudadana en la dirección antes citada y notificar a este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar Audiencia Oral a los fines establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves 14-07-2005 a las 11:00am, en consecuencia se Ordena oficiar al Internado Judicial de Coro a fin de que Trasladen a la precitada ciudadana desde ese Centro Penitenciario hasta la sede de este Tribunal en el día y la hora fijada, Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes de la presente resolución y de la Fijación de la Audiencia Oral. Regístrese, publíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres
Abg. Yraima Paz de Rubio.