REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001968
ASUNTO : IP11-P-2005-001968
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral, celebrada el día viernes ocho (8) de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y dio inicio al acto, de seguidas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificándolo en todas y cada una de las partes, por lo que solicitó sea revocado la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al ciudadano Alexis Colina, consistente en el Arresto Domiciliario en su propio domicilio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 Ordinal 1° Ejusdem. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que si, y expuso lo siguiente: ”Me agarraron en la Alcabala Las Saura, dicen que existe peligro de fuga y si eso es así no me hubiese presentado hoy aquí a los fines de estar presente en la Verificación de Sustancias, los funcionarios que van siempre ha llevarme las Notificaciones siempre me encuentran en mi casa y de ello hay testigos, yo ni siquiera llevo a mi hijo al colegio para que no me encuentren en la Calle y me revoquen la Medida, yo siempre he estado en mi casa, me están pidiendo rial y yo no dí nada porque no estoy violando ningún beneficio, me aprehenden en los Taques manejando un supuesto carro y yo ni siquiera se manejar, me quieren echar esa broma porque cuando me hicieron el allanamiento, estaban 3 personas y solo detienen y traen aquí a 2 por eso será que los policías están resentidos y la tienen agarrada conmigo. Es todo”. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Tiene algún vehículo? Una moto. ¿Algún familiar posee vehículo? Un hermano tiene un malibú. Es todo.” De seguidas la Defensa expuso: “La máximas de experiencias nos indican que siempre que una persona se le otorgare Medida Cautelar Sustitutiva y apareciere fuera del lugar en la cual debiera estar se le Revocará la Medida, pero como se expresa que en las Actas Policiales no se constate quien era la persona que dejó el carro abandonado, y si esta persona hubiese tenido la intención de fugarse no estuviera presente hoy aquí. Por otro lado mi defendido posee una venta de Repuesto y está consciente de que en ningún momento puede violar la Medida impuesta. Así mismo expongo que al momento en que se decretó la medida esta defensa alegó que en el procedimiento policial resultaron aprehendidas 03 personas, siendo detenidos y puestos a la orden solo 2 de ellas, a una de ellas se le decretó La Medida Privativa en virtud de que gozaba de varias Medidas Cautelares Sustitutivas, pero mi defendido posee arraigo en la Zona, posee buena conducta predelictual motivo por la cual le fue decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa y en atención a ello solicito al Tribunal que se le mantenga a mi defendido la Medida de Arresto Domiciliario, toda vez que no existe el peligro de fuga y que el mismo posee buena conducta predelictual. Es todo”.
Escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
- Esta Juzgadora observa que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, efectuó audiencia oral de presentación en fecha 14 de junio de 2005, decretando al ciudadano Pedro Roberto Capriles Rodríguez, la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP y al ciudadano Alexis Omar Colina Perozo la Medida de Arresto Domiciliario en su propio domicilio, el cual esta ubicado en Calle Paraguay entre Zamora y Girardot, casa No. 41, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Ordinal 1°, por ser autores o participes en la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 17 de junio de año en curso este Tribunal Publicó auto Motivado a través del cual se fundamentaron los argumentos esgrimidos en la Audiencia Oral.
- Advierte igualmente que con el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público fue remitido anexo, Oficio No. 368, de fecha 08 de julio de 2005, el cual riela al folio (38), proveniente del Comando de la Zona Policial No. 8, mediante el cual el Inspector Lic. Miguel Cammarata Taronna, en su carácter de Jefe de la Zona Policial No. 8 Los Taques, remitió Acta Policial de fecha 7 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios policiales C/2do Franklin Ramón Medina y C/2do Salvador Carrasqueño, en la cual informan “Siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy 07 de julio de 2005, me encontraba en un punto de Control ubicado en la vía Los Taques de Punto Fijo adyacente a la Estación de Servicios Las Auras, Cuando visualizamos un vehículo Camioneta Bronco de Color Blanco y Vino Tinto Placas: YEK-129 que se desplazaba en el sentido Punto Fijo Los Taques… le indicamos al conductor que se detuviera, nos acercamos solicitando al ciudadano bajara del vehículo se identificara y presentara los documentos de la camioneta, el ciudadano se identifico como: Colina Perozo Alexis Omar, residenciado en la Calle Paraguay entre Zamora y Girardot casa N° 41, al identificarlo notamos que este nombre coincidía con el de un ciudadano que había sido aprehendido; por lo que decidimos verificar esta información solicitando vía telefónica ante la dirección de inteligencia de esta fuerza… en donde nos notificó el Dtgdo. Ángel Martínez que el referido ciudadano tenia una medida de Arresto Domiciliario impuesta por el Tribunal Primero de Control según oficio N° 1C-1332-2005 de fecha 14-06-2005, la cual debe cumplir en la dirección antes mencionada, al recibir esta información procedí a notificarle a este ciudadano sobre sus derechos según lo estipula el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal….Se procedió a la retención del ciudadano y del vehículo a la sede del Comando de la Zona N° 08 de Los Taques donde quedó retenido para las respectivas averiguaciones. Ahora bien, precisamente el contenido del acta policial remitida, a la que se ha hecho mención, describe que los también referidos funcionarios policiales informaron sobre la actuación al Fiscal XIII del Ministerio Público quien les indico que remitieran las actuaciones policiales realizadas y trasladaran a este ciudadano al lugar donde cumple la Medida Cautelar, instrucciones que cumplieron a cabalidad. Igualmente al folio número (40) riela Acta de Retención Preventiva de fecha 07 de Julio de 2005, presentada por los funcionarios adscritos a las F.F.A.A.P.P. Zona N° 08 de Los Taques donde hacen constar que el ciudadano Colina Perozo Alexis Omar, (quien suscribió el acta) estuvo retenido en este Comando de la Zona Policial N° 08 desde las 15 :15 horas hasta las 16:30 horas, notificándole al mismo, que no debe violar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de fecha 14-06-2005. Procediendo posterior a la firma de esta notificación a trasladarlo a la residencia donde cumple la citada medida.-
Esta Juzgadora considera que el hecho de que el imputado no se encontrara en el sitio de reclusión que le fijó este mismo Tribunal, constituye el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en favor del mismo en fecha 14 de Junio de 2005, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Art. 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la transcrita norma adjetiva penal y considerando que en fecha 14 de Junio de 2005 en Audiencia Oral de Presentación se le impuso al ciudadano Alexis Omar Colina Perozo la Medida de Arresto Domiciliario en su propio domicilio, el cual esta ubicado en Calle Paraguay entre Zamora y Girardot, casa No. 41, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Ordinal 1°, obligación esta que se le advirtió al referido Imputado que de no cumplirla le sería revocada. Siendo Ubicado por los funcionarios en la vía Los Taques de Punto Fijo adyacente a la Estación de Servicios Las Auras, sitios que son distantes entre si. Razón por la cual este Tribunal decreta con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera acordada al ciudadano Alexis Colina de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 en su Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. -
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera acordada en fecha 14 de junio de 2005, al ciudadano Alexis Omar Colina Perozo, consistente en el arresto domiciliario de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 en su Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de Autos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas, Zona N. 2 de esta ciudad de Punto Fijo hasta tanto se lleve a cabo el Acto de Verificación de Sustancias. Se deja constancia que por auto separado se publicará los fundamentos Jurídicos en los cuales se basa la decisión. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes del presente auto.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO