REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002323
ASUNTO : IP11-P-2005-002323

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la ABG. MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano ERNIZ ALBERTO RAMÍREZ MORA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 11 de Julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día 12 del mismo mes y año a las 10:00 de la mañana. Siendo la hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano JUAN CARLOS VERA HIGUERA, en su carácter de víctima. Se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado, sin embargo en este acto la Víctima ha hecho del conocimiento a esta Representación Fiscal de una serie de circunstancias que no fueron analizadas al momento de realizar la solicitud inicial por lo que manifestó que con posterioridad a la declaración de la víctima procedería a formular ante este Tribunal la petición correspondiente. Por lo que el Tribunal le concedió la palabra a la Víctima, JUAN CARLOS VERA HIGUERA quien expuso: “Hace tiempo yo compre una moto y luego me la robaron, puse la denuncia y luego la recupere pero no quite la denuncia. Yo se la vendí al Sr. José Capriles, haciendo un documento de Compra Venta y este Sr. posteriormente se la vendió a este Sr. que esta presente y que fue detenido por la denuncia de robo y yo vine para aclarar este mal entendido y pedir disculpas por ello. Es todo”. De seguidas la ciudadana fiscal expuso: “Una vez escuchada la exposición de la presunta Víctima esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional solicita la Libertad Plena del Ciudadano ERNIZ ALBERTO RAMÍREZ MORA. Así mismo solicito que exponga la Defensa. Es todo". En este estado la Defensa toma la palabra y manifiesta que consigna la documentación del traspaso del Vehículo donde se evidencia el malentendido ocurrido con el referido vehículo y solicita el Sobreseimiento del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicita se oficie al organismo que realizo el presente procedimiento para que el Ciudadano ERNIZ ALBERTO RAMÍREZ MORA sea borrado de la reseña policial en forma inmediata para el resarcimiento del daño causado. A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le explica al Ciudadano Imputado que esta es la oportunidad para que exponga lo que creyere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano ERNIZ ALBERTO RAMÍREZ MORA, si desea declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, por lo que el Tribunal le solicitó que se identificara, manifestó ser y llamarse como queda escrito: ERNIZ ALBERTO RAMÍREZ MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.665.917 nacido en fecha 12-05-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Fernando Ramírez y Columba Mora, natural y residenciado en Las Margaritas, Sector 2 La Esmeralda, Casa S/N°, sin pintar, cerca de una residencia donde alquilan habitaciones, Punto Fijo, Estado Falcón.
Ahora bien, escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis detallado de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir, en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que si bien es cierto el ciudadano ERNIZ ALBERTO RAMÍREZ MORA, fue detenido por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, por cuanto al verificar la procedencia de la moto paseo que conducía el referido, de la a través del sistema de datos COSYDELA, este arrojo como resultado que la referida moto se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo según expediente Nro F-953032 de fecha 13 de septiembre de 2001 por el delito de robo de vehículo automotor. El ciudadano JUAN CARLOS VERA HIGUERA, víctima en el presente proceso acudió ante este Tribunal y manifestó que efectivamente esa había sido su moto, y que se la habían robado por lo cual coloco la denuncia y aun cuando recupero la moto nunca retiro la denuncia, pero que el ciudadano Ernyz Ramírez era el legitimo propietario toda vez que él le compro la moto al José Capriles, quien fue la persona a la que él se la había vendido con anterioridad. Razón por la cual quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera esta juzgadora lo procedente es decretar la Libertad Plena sin restricciones de ninguna naturaleza al Ciudadano ERNIZ ALBERTO RAMÍREZ MORA, contemplada en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional. Y decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el Artículo 273 del COPP. En cuanto a la solicitud de ciudadano defensor que se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no están dados los elementos necesarios para decretar dicho Sobreseimiento, ya que los documentos de compra venta presentados por el Defensor del imputado no esta la cadena completa, aunado al hecho de que no se encuentran notariados para dar Fe Pública de tales transacciones. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Libertad Plena al Ciudadano ERNIZ ALBERTO RAMÍREZ MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.665.917 nacido en fecha 12-05-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Fernando Ramírez y Columba Mora, natural y residenciado en Las Margaritas, Sector 2 La Esmeralda, Casa S/N°, sin pintar, cerca de una residencia donde alquilan habitaciones, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional. Se ordena el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que el Ministerio Público realice la investigación correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rita Cáceres
La Secretaria.

Abg. Yraima Paz de Rubio