REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002346
ASUNTO : IP11-P-2005-002346
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Abg. CRUZ MORALES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano CARLOS ALBERTO LAGUNA ARIAS, , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
En esta misma fecha 16 de Julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día de hoy a las 02:30 de la tarde. Siendo la hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Se le tomo el juramento de ley a los abogados PEDRO JESUS MARQUEZ y JANETH ARIAS COLINA, de seguidas se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien modifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su requerimiento y solicitó se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LAGUNA ARIAS CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado LAGUNA ARIAS CARLOS ALBERTO manifestó No desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse como quedo escrito, titular de la Cédula de Identidad 17.310.785, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-01-85, de profesión estudiante, hijo de Mireya Coromoto Arias De Laguna y Jesús Antonio Laguna Puentes, domiciliado en URBANIZACION LOS MEDANOS, SECTOR SAN RAFAEL, CASA N° 15, CERCA DEL GIMNNASIO RUMBA TERAPIA VIA JUDIBANA ESTADO FALCÓN, quien manifestó” no deseo declarar”. Seguidamente el Defensor, ABG. PEDRO MARQUEZ, manifestó adherirse plenamente a la solicitud fiscal.
Ahora bien, escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir, en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que si bien es cierto se encuentra lleno el extremo del ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos frente a un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Mas no existen suficientes elementos de convicción que vinculen al ciudadano, con el hecho denunciado, por lo que se considera esta juzgadora que al no está dado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Libertad Plena sin restricciones de ninguna naturaleza al ciudadano, todo de conformidad con el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la republica de Venezuela. Igualmente considera esta juzgadora ajustado a derecho, decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decretarle al imputado LAGUNA ARIAS CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad 17.310.785, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-01-85, de profesión estudiante, hijo de Mireya Coromoto Arias De Laguna y Jesús Antonio Laguna Puentes, domiciliado en URBANIZACION LOS MEDANOS, SECTOR SAN RAFAEL, CASA N° 15, CERCA DEL GIMNNASIO RUMBA TERAPIA VIA JUDIBANA ESTADO FALCÓN la Libertad Plena y sin restricciones de ninguna naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que el Ministerio Público realice la investigación correspondiente. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RITA CÁCERES.-
EL SECRETARIO
ABG JAMIL RICHANI