REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002350
ASUNTO : IP11-P-2005-002350
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Abg. CRUZ MORALES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Martínez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día de hoy 18/07/05 a las 10:00 de la mañana. Siendo la hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes, tomándole el Juramento de Ley a la ciudadana Abg. Yelitza Claras, de seguidas se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, manifestando que aun cuando consta en autos el señalamiento de las victimas estos testimonios no son suficiente elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en razón por la cual solicita le sea modificada las Medidas Cautelares solicitadas en el escrito fiscal, por la Libertad Plena y sin restricciones del imputado por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para enmarcar la actuación del imputado dentro de los supuesto del Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Jueza explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. De seguidas manifestó su deseo de declarar, e indico ser y llamarse como queda escrito Rafael Eduardo Rodríguez Martínez, Titular de la cédula de identidad número V.- 14.478.336, Fecha de Nacimiento: 12-11-78, de 26 años de edad, Profesión u oficio: T. S. U en Administración, estado civil: casado, dirección: Sector 23 de enero Punta Cardon, casa número 17, calle 2; hijo (a) de Rafael Alcides Rodríguez y Heli Martínez, acto seguido expuso. “el sábado en la noche yo estaba en mi casa con mi hija y llego mi esposa con dos tías con un escándalo, como llegaron con el escándalo yo no las deje pasar, luego como a la media hora con los policías quien me hicieron abrir la puerta y me llevaron a Punta Cardón, yo nunca las toque lo que hice fue no dejarlas pasar pues estaban ebrias”. De seguidas tomo la palabra la Defensa, quien procedió a interrogar al imputado (a) en los siguientes términos “A que hora llegaron? Como a las 10 u 11, yo lo que hice fue no abrir la puerta porque mi esposa estaba en estado de ebriedad, yo no las golpeé. Con quien estaban ellas? Con un abogado llamado William Salazar, y en Punta Cardon no formularon denuncia, cuando íbamos ha llegar a un acuerdo el abogado no lo permitió, incluso ellos armaron un escándalo ese mismo día, y el doctor dijo que mi esposa lo que quería para mi era prisión y eso no era cierto, fueron un (01) funcionario parra y otro del DIPE Padilla”. Acto seguido señaló la Defensora “Cuando yo llego a la comandancia, los funcionarios me manifestaron que los estaban amenazando, fue el abogado quien lo volvió hasta personal, y me pidieron que hablara con el fiscal para que no les hicieran nada ya que están preocupados” es todo.
Ahora bien, escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir, en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que si bien es cierto se encuentra lleno el extremo del ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos frente a un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, mas observa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen al ciudadano imputado Rafael Eduardo Rodríguez Martínez, con el hecho denunciado, por lo que se considera esta juzgadora que al no está dado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Libertad Plena sin restricciones de ninguna naturaleza al ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Martínez, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 de la Constitución Nacional. Igualmente considera esta juzgadora ajustado a derecho, decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda, Decretarle el ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Martínez, Titular de la cédula de identidad número V.- 14.478.336, Fecha de Nacimiento: 12-11-78, de 26 años de edad, Profesión u oficio: T. S. U en Administración, estado civil: casado, dirección: Sector 23 de enero Punta Cardón, casa número 17, calle 2; hijo (a) de Rafael Alcides Rodríguez y Heli Martínez, acto seguido, La Libertad Plena y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 de la Constitución Nacional. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria de Sala
Abg. Rita Cáceres
Abg. Irene Tremont