REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002321
ASUNTO : IP11-P-2005-002321


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el lunes 11 de Julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto se procedió a tomarle juramento de ley a la Abg. Mary Bello, y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadana Imputada Wence María Castellano, por la presunta comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y fije nueva oportunidad para la realización del Acto de Verificación de Sustancias, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le explico a la Ciudadana imputada que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Se le preguntó a la Ciudadana Imputada si deseaba declarar, manifestando la misma que no deseaba hacerlo acogiéndose al precepto constitucional, por lo cual se le solicito que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: WENCE MARÍA CASTELLANO, venezolana, natural de Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 1.424.106, de 68 años de edad, nacido en fecha 01-06-37, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ramona Castellanos y Luis Barreno, residenciada en el Sector Bella Vista, Calle Perú, Casa N° 20, frente al Liceo de Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas la Defensora señalo los argumentos legales a los fines de desvirtuar la exposición del Ministerio Público señalando que no se encuentran llenos los extremos legales del 250 y 251, observando que por la cantidad incautada de envoltorios y su pequeño tamaño no se puede encuadrar en el delito precalificado, así mismo existe contradicción en las actas policiales en relación al color de los envoltorios por lo que existen dudas para esta Defensa sobre el Procedimiento realizado. De igual forma invoca la pertinencia de la limitante por edad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma esta cercana al cumplimiento de esta edad, así como por presentar problemas de salud que ameritaron hospitalizarla en virtud de las consecuencias que le produjo el haber sufrido una trombosis, por todo lo antes expuesto solicito se imponga una medida menos gravosa como el Arresto Domiciliario a los fines de asegurar las resultas del proceso. De seguidas el ciudadnao fiscal se opuso a la solicitud de la Defensa, por cuanto existe un latente peligro de fuga ya que la misma olvida la dirección exacta de su residencia y no consta evaluación Médico Forense que determine su verdadero estado de Salud, igualmente señala que tanto las Fuerzas Armadas Policiales como el internado judicial, ha sido dotada de insumos médicos en caso de ameritar de cuidados de esta naturaleza, e indica que la presunción alegada por la Defensa sobre la cantidad no se puede valorar hasta tanto se realice el Acto de Verificación de Sustancias y se determine con exactitud la cantidad de la sustancia incautada. La defensa ratifica la solicitud inicial, indicando que la dirección de la ciudadana consta perfectamente en autos pues de este Tribunal libró Orden de Allanamiento donde se especifica la misma, así mismo considera que la Medida solicitada asegura tanto la prosecución del proceso como su derecho a la Salud. Es Todo.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1) A los folios 6 al 9, corre inserto Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por los ciudadanos Sargento 2do Víctor Morales, Distinguido Osmel Salas, Distinguido Jorge Rodríguez y el Agentes Jorge Morales y la Brigada Femenina Yaneth Sánchez, funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2, Destacamento 21, quienes fueron los encargados de efectuar el procedimiento y dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la forma como efectuó la referida visita domiciliaria.-
2) Igualmente corre inserto a los folios 10 al 12, Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2005, en la cual los ciudadanos Sargento 2do Víctor Morales, Distinguido Osmel Salas, Distinguido Jorge Rodríguez y el Agentes Jorge Morales y la Brigada Femenina Yaneth Sánchez, adscritos a la Zona Policial No. 2, Destacamento 21, quienes expusieron: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día de hoy 08 de Julio del presente año, se constituyo comisión Policial del Grupo Especial Lince, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: Darwin León y Alexander Falcón, quienes serán testigos presénciales de una visita domiciliaria a realizarse en la siguientes dirección: Calle Urdaneta con Calle Apure del Sector Bella Vista Municipio Carirubana... llegando a la dirección antes indicada siendo las 07:00 horas de la noche, procedí a tocar la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban abiertas donde al entrar al inmueble nos percatamos que una ciudadana se dirigió hacia la parte trasera del inmueble donde pudimos observar que la misma arrojo un (01) objeto dándole la voz de alto, donde identificamos a la ciudadana como: Wence Maria Castellano, haciéndola del conocimiento del motivo de nuestra presencia leyéndole en presencia de los testigos la Orden de Allanamiento y entregándole una copia fotostática, acto seguido se procedió a realizarle un (01) registro corporal donde se le incauto en el seno derecho la cantidad de ocho mil bolívares (8.000Bs) de la siguiente manera: un (01) billete de cinco mil bolívares, ..., un (01) billete do dos (02) mil bolívares... y un (01) billete de mil bolívares, ..., e igualmente la Brigada Femenina Janeth Sánchez procedió a colectar y a verificar el objeto que fue lanzado por la ciudadana, siendo el resultado: una cartera..., conteniendo en su interior la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material sintético de color verde con negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un (01) olor fuerte y peculiar al de una Sustancia Ilícita, seguidamente se procedió al registro del inmueble ..., donde ... se colectó una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, un (01) carreto de hilo de coser de color blanco con una cuchara de metal, siguiendo ..., se colectó cuatro recortes de material sintético de color verde y negro, e igualmente un (01) colador de metal sintético de color blanco y amarillo, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de la ciudadana a la que se le impuso de sus derechos,...”.
3) Corre inserto igualmente a los folios 16 y 17, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Alexander Genaro Falcón Gómez, quien en su carácter de testigo presencial del procedimiento policial expuso: “El día de hoy 08 de Julio de 2005, como a las 06:30 de la tarde estaba en el parque El Cujisal y vi una patrulla que se paró al lado de la escuela comercio y un (01) policía se dirigió hacia mi y me pidió la cédula... me dijo que si le podía prestar la colaboración de ser testigo de un (01) procedimiento… nos dirigimos hasta el lugar donde iba a hacer el procedimiento que queda en la Calle Urdaneta con calle Apure de Bella Vista en una casa de color azul con matas al frente y una hilera de ladrillos en el techo... pasaron como dos (02) minutos y me mandaron a buscar a mi y al otro testigo, pasamos para la casa y llegamos con los policías hasta el solar de la vivienda y se encontraba una señora mayor y una funcionaria la revisó y le encontró ocho mil bolívares en los senos y empezaron a revisar el solar y encontraron en el suelo varios paqueticos de plásticos de color negro y azul que tenían dentro un polvo blanco y amarrados con hilo blanco, y después nos fuimos para la parte de adentro de la casa con la señora y uno de los funcionarios les leyó la Orden de Allanamiento y le entregó una copia, empezaron a revisar la casa en presencia de los dos (02) testigos y la señora, en un (01) cuarto consiguieron dinero, un (01) carreto de hilo blanco, una tijera y una cuchara, después nos fuimos para el solar otra vez y encontraron un (01) colador de color amarillo”. A las preguntas formuladas por el funcionario: Diga usted se tiene conocimiento cuantos fueron en total los envoltorios colectados en el solar de la vivienda? Contestando eran cuarenta y cuatro paqueticos.”
4) Inserto a los folios 18 y 19, corre inserta acta de entrevista suscrita por el ciudadano Darwin Beltrán León Arismendi, quien actuó en el procedimiento como testigo presencial, y expuso: “el día de hoy 08 de Julio de 2005, como a las 06:30 de la tarde me encontraba en el parque El Cujisal, llega una patrulla de la policía y uno de los efectivos me pidió la cédula, me dijo que si podía servir de testigo para un Allanamiento que iban a hacer en Bella Vista..nos trasladamos hasta el sector Bella Vista Calle Apure, casa de color azul, pasamos hasta el solar de la casa donde se encontraba una señora y en el suelo junto a ella habían cuarenta y cuatro (44) paqueticos de bolsas plásticas, de color verde con negro, amarrados con hilos de coser de color blanco, después pasaron para la casa y uno de los policías le leyó la Orden y le entregó una copia, empezaron a revisar la casa y encontraron en el cuarto una tijera, un (01) carreto de hilo blanco y después fueron para el solar otra vez y hallaron un (01) colador amarillo. ”. A las preguntas formuladas por el funcionario: Diga usted donde encontraron la presunta sustancia ilícita? Contestando: la encontraron en el solar de la casa en el piso. Diga usted cuantos envoltorios de presunta sustancia ilícita colecto la comisión? Contestando encontraron cuarenta y cuatro paqueticos de bolsas plásticas de color verde con negro amarrados con hilo de coser de color blanco.”
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana Wence María Castellano; por lo cual estima que la mencionada imputada es autora o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, aunado al hecho de que los delitos de droga son considerado pluriofensivos, pues afectan a la colectividad; razones lo cuales se configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que la imputada Wence María Castellano, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; aunado al hecho de que la ciudadana reside en el lugar donde se efectuó el procedimiento, pudiendo de esta manera obstaculizar la búsqueda de la verdad, razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, así como los Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la prevista en el ordinal 1° del Artículo 256, consistente en el arresto domiciliario, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Wence María Castellano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, a la ciudadana WENCE MARÍA CASTELLANO, quien se identificó como venezolana, natural de Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 1.424.106, de 68 años de edad, nacido en fecha 01-06-37, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ramona Castellanos y Luis Barreno, residenciada en el Sector Bella Vista, Calle Perú, Casa N° 20, frente al Liceo de Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE TREMONT