REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002324
ASUNTO : IP11-P-2005-002324
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el miercoles 13 de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la Abg. Meury L. Leindez Marín, en su carácter de Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho
y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado. Describiendo asimismo las condiciones de modo, tiempo y lugar que configuraron la perpetración del hecho delictivo hoy imputado, haciendo referencia a las declaraciones de la víctima en concatenación con las actuaciones policiales llevadas a cabo, así mismo solicita le sea decretada a los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por estos se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, hace igualmente referencia a la conducta predelictual de imputado, quien para la presente fecha se encuentra igualmente imputado por la comisión de otro delito en contra de la propiedad, tramitado bajo la competencia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal bajo la nomenclatura IP11-P-2005-002143, por lo cual a su juicio están llenos los supuestos que configuran el delito que se ha señalado por lo cual ratifica la solicitud de formulada, del mismo modo, solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Jueza explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Manifestando el ciudadano que si deseaba declarar, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito VÍCTOR JESÚS ZARRAGA COVIS, Titular de la cédula de identidad número V.- S/N, nacido el 31-12-1986, de 18 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: Calle San Francisco, casa número 18, frisada, Barrio Creolandia, hijo (a) de Víctor Antonio Zarraga Arias y Magly Yelitza Covis, acto seguido expuso. “Yo estaba parado en la esquina con unos amigos bebiendo y me acosté, cuando me pare, llego la policía a buscar unos corotos y me agarraron, primero me llevaron a los Taques y de ahí me trajeron para acá” es todo. De seguidas la fiscal pregunto “Donde se encontraba Ud. Cuando llego la policía? A que mi tia, en el Sector el Cardonal, cerca de la abasto San Juan, yo estaba hablando con mi tío Sony Gregorio, como a las 03:30 de la tarde el sábado. Conoce a la ciudadana Marlene? Si, del Barrio Creolandia, donde vivo con mi mama. Que le encuentran los funcionario? Nada, estaban en ese momento, mi tía, mi mama y mi papa” Tiene apodo? Si, Chongo, por mi abuelo que lo llamaba así, yo tengo como 15 años viviendo en Creolandia y como un (01) año conociendo a la víctima. Sabia que el domingo pasado los familiares de la víctima, hablaron con esta para que retirara la denuncia? No, no sabia. Se deja constancia de lo anterior. En este estado la ciudadana Fiscal solicita el registro del imputado el cual es presentado. Donde trabaja? En Funda región”. De seguidas la Defensa pregunto “a Usted le dieron una Medida Cautelar Sustitutiva? Si, yo no tengo ninguna otra, esta es la segunda vez que estoy detenido. Trabaja de lunes a viernes en funda región? Si, y gano un (01) salario, para la casa y para mí. A Usted le fue incautado algún objeto de los señalados al momento de su aprehensión? No, nada. Quien mas había al momento de su aprehensión? Los vecinos de los alrededores, siempre he vivido aquí, solo viajo a Coro y no conozco otra zona del país. Usa armas? No, ni e he sido detenido otras veces, no consumo, drogas, tampoco he tenido problemas con policías y estoy dispuesto a cumplir con las medidas que me impongan sin salir de Punto Fijo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Marlene C. Solarte, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.894.104, y reside en el barrio Creolandia, Calle Sucre Número 54, quien en calidad de víctima manifiesto: “Yo trabajo de noche en una Tasca, y el viernes llegue a las once de la noche, cuando llego a la pared de mi casa, veo que suena la puerta, y me di cuenta que me estaban robando, luego como a los 15 minutos veo al señor con la bombona con otros tres que los vi con el secador y los lentes, deje que se fueran porque vivo sola, cuando se fueron llamo al vecino, quien me aconseja que espere la mañana para poner la denuncia. Voy como a las dos (02), a poner la denuncia, luego con los efectivos los vamos a buscar. Luego el nos ve y va a que su mama y se esconde, luego las tías de el arremeten contra la patrulla, luego dicen que me van a matar. El domingo me llega la mama, con el televisor y la bombona, pero no con los lentes, y me dice que el los vendió a diez mil bolívares, desde entonces su familia me amenaza, Yo pido seguridad porque no quiero que estas personas se metan con mi familia y con mis hijas, ya que vivo sola y ambas son menores de edad. De seguidas el Defensor Público Invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad, estimo que se debe continuar con la investigación, y que el ciudadano manifiesto que desde que fue traído la primera vez se le tiene una persecución y que no tiene que ver con el hecho de que se le señala, no estoy de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscal por los principios antes expuestos” Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- A los folios 4, vuelto y 5, corre inserto Acta Policial, suscrita por el Sub Inspector Luis Esteban Bueno y los agentes Celio Romero, Juan Pérez y José Rivero, Funcionarios Adscritos a la Zona Policial No 8 de los Taques,, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano VÍCTOR JESÚS ZARRAGA COVIS, y a tal efecto exponen: “siendo aproximadamente las 3:30 hora s de la tarde del día de hoy sábado 9/7/05, se presento en el Comando de Los Taques la ciudadana Marlene Coromoto Solarte Villega,..., quien formulo denuncia en contra de VÍCTOR JESÚS ZARRAGA COVIS, alias el Chongo por uno de los delitos contra la propiedad, por lo que se procedió a constituir una comisión policial,…, trasladándonos de inmediato hasta el barrio creolandia con la finalidad de realizar un dispositivo en esa zona, y al momento en que nos encontrábamos en recorrido y patrullaje por el sector El Cardonal, por una calle sin asfaltar y sin ningún tipo de nombre visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana-alta, de piel morena-clara, el cual tenia una parte del cabello de color amarillo; características que coincidían con las aportadas por la ciudadana denunciante, quien poseía entre sus manos una caja de cartón de tamaño mediano, de colores azul con blanco, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, la cual acató procediendo a indicarle que mostrara todo cuanto tenia consigo, por lo que efectuamos una inspección personal, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la caja que poseía entre sus manos era de una plancha de vapor con rociador, la cual se encontraba en su interior, le solicitamos exhibiera lo documentación de dicha plancha; no mostrando ningún tipo de factura. Seguidamente le informamos de los derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y decidimos ponerlo bajo custodia, fue en esos momentos cuando fuimos interrumpidos por varias personas quienes manifestaban ser familiares del ciudadano aprehendido entre ellos el progenitor y la progenitora, quienes impedían que este fuera trasladado en la unidad radio patrullera, por lo que nos valimos de la fuerza publica para retirar estas personas y poder así trasladarlo hasta el comando de Los Taques conjuntamente con la plancha incautada, la cual fue vista por la ciudadana agraviada; quine manifestó que era de su propiedad… cabe señalar que no se pudo contar con la presencia de algún ciudadano a fin de que fungiera como testigo presencial del procedimiento; pero hubo personas que no se quisieron identificar, pertenecientes al sector que manifestaban que el señalado ciudadano estaba vendiendo esa plancha por 10.000 bolívares…"
2.- Igualmente corre inserto al folio 6 y su vuelto, acta de Denuncia N 123, de fecha 9 de Julio de 2005, formulada por la ciudadana Marlene Coromoto Solarte Villegas, en contra del ciudadano Víctor Jesús Zarraga Covis, alias el Chongo, quien expuso: “llegue a mi casa anoche como a las 12 de la noche, observe cuando este sujeto, el chongo, se llevaba de mi casa el televisor, plancha, secador de pelo profesional y una bombona de gas..., andaba en compañía de dos personas mas a los cuales no conozco...”. Y a las preguntas formuladas por el funcionario contesto: cuando llegue a la casa a las 12 de la noche del día 8-7-05, momento en el que observe que el chongo en comañía de dos mas se llevaban mis corotos. El ciudadano que denuncia reside de donde vive a una cuadra...”. Denuncia esta ratificada en sala por la ciudadana víctima.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano VÍCTOR JESÚS ZARRAGA COVIS, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible precalificado.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual la cual es reiterada, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte del referido ciudadano ya que pudieran infundir temor en la víctima y los testigos de la aprehensión, por cuanto el imputado reside en el mismo sector; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que el ciudadano VÍCTOR JESÚS ZARRAGA COVIS, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VÍCTOR JESÚS ZARRAGA COVIS, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle al imputado Víctor Jesús Zarraga Covis, Titular de la cédula de identidad número V.- S/N, nacido el 31-12-1986, de 18 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: Calle San Francisco, casa número 18, frisada, Barrio Creolandia, hijo (a) de Víctor Antonio Zarraga Arias y Magly Yelitza Covis, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Hurto Calificado previsto y sancionado el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA,
ABG. IRENE TREMONT