REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002328
ASUNTO : IP11-P-2005-002328


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Abg. Meury L. Leindez Marín, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ILDEMARO QUERALES, a quienes se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa San José Obrero, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le dio entrada y se fijo la Audiencia Oral de Presentación, para el día miércoles Trece de Julio de Dos Mil Cinco, a las 10:00 de la mañana. Siendo la hora fijada, previo lapso de espera, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes, declarándose abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de forma sucinta narró los hechos plasmados en el escrito de presentación los cuales dieron origen a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado ILDEMARO QUERALES, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE en GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa San José Obrero, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, la denuncia de la Víctima y los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este Hecho Punible precalificado. Tomando en consideración que la prosecución del proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa, así mismo solicita al Tribunal califique la Flagrancia y se siga el presente Asunto por el Procedimiento Abreviado, ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal. Es todo. A continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó al imputado que esta era la oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Manifestando el Ciudadano ILDEMARO QUERALES, que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le solicito aportara sus datos personales, indicando ser y llamarse como queda escrito: ILDEMARO QUERALES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.711, soltero, de 44 años de edad, nacido el 06-07-61, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Ramón Querales y Carmen Julia de Querales, residenciado en el Sector Universitario, al final, Casa S/N, después del Modulo Policial al final, Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas la Defensa Pública señaló: “Esta Defensa solicita al Tribunal niegue la solicitud fiscal en virtud de no estar llenos los todos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación específicamente al tener supuesto, por cuanto no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización ya que el Ciudadano tiene arraigo en la zona, no posee Antecedentes Penales que consten en las Actas y no excede de 3 años la pena que podría imponerse por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual solicito la Libertad Plena de mi Defendido. Es todo”.
Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano ILDEMARO QUERALES es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por el Sargento 2do Argenis Ramírez y el cabo 1ro Adrián Mosquera, funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, Destacamento Policial 21, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo la 1:30 horas de la mañana,..., recibí comunicación vía radiofónica por parte del efectivo de guardia del puesto policial santa Irene, quine me informo que me trasladara hasta la Cooperativa San José Obrero ubicada en la Av. Táchira,..., donde presuntamente se encontraba introducido unos ciudadanos según información aportada por el vigilante de servicio en la misma, ..., al llegar me entreviste con el vigilante quien me informo que en la parte de atrás se escuchaban unos ruidos bruscos, razón por la cual y con las precauciones del caso realizamos una inspección en la parte posterior del establecimiento y al llegar a una edificación que esta en construcción perteneciente a dicha cooperativa en la parte superior avistamos a un ciudadano y por la iluminación se pudo constatar que el mismo es de piel trigueña y contextura delgada y estatura alta, ..., el cual llevaba en su poder un marco de ventana presumiblemente de aluminio, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, la cual acató, lográndole incautar un marco para ventana presumiblemente de aluminio,..., en el bolsillo trasero derecho de la braga que lucia, una bolsa de material sintético de color amarilla contentiva en su interior de un arma blanca sin cacha y una pinza tipo piqueta con mango de color verde oscuro con rallas de color verde claro...”. Igualmente corre inserto al folio 4 y su vuelto, acta de denuncia No 254, de fecha 11 de julio de 2005, presentada por el ciudadano Ybrain José escobar Padilla, quien en su carácter de Directivo de la Cooperativa San José Obrero y encargado de compras, presento formal denuncia contra el imputado de autos. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, y aun cuando no esta probada la conducta predelictual del referido imputado, esta latente el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 ejusdem, consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la víctima, esto es a los alrededores de la Cooperativa San José Obrero. Se le advirtió inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ejusdem, ordinales 3° y 5° consistentes en la Presentación cada Quince días por ante este Tribunal en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m y la Prohibición de concurrir a los alrededores de la Cooperativa San José Obrero, al Ciudadano: ILDEMARO QUERALES, quien se identificó en audiencia como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.711, soltero, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha: 06-07-61, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Ramón Querales y Carmen Julia de Querales, natural y residenciado en el Sector Universitario, al final, Casa S/N°, después del Modulo Policial al final, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Cooperativa San José Obrero. Así mismo se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado previsto ordinal 1° del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rita Cáceres
Abg. Jamil Richani