REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002336
ASUNTO : IP11-P-2005-002336
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y LA LIBERTAD PLENA
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el viernes 15 de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia, tomándosele el juramento de ley a la Abg. Emma Romelia Gonzáles Parra, de seguidas se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Gerardo Camero, quien efectuó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, así mismo solicita le sea decretada a la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por estos se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende de las actas que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se materializo el hecho imputado, por lo cual a su juicio están llenados los supuestos que configuran el delito que se ha señalado así mismo, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. De seguidas se le explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Imputado si deseaban declarar, manifestando el ciudadano que no deseaba, mas informo al tribunal ser y llamarse como queda escrito ÁNGEL RUBÉN BLANCO CASTILLEJO, Titular de la cédula de identidad número V.- 4.789.368, Nacido el 01-10-1956, de 48 años de edad, de profesión chofer, estado civil: casado, domiciliado en Judibana, calle 14, número 303. manifestando la ciudadano que si deseaba declarar por lo que antes de iniciar su declaración manifestó ser y llamarse como queda escrito VANESA MILAGROS NÚÑEZ POLO, Titular de la cédula de identidad número V.- Sin documentación personal, nacida el 10-09-1986, de 18 años de edad, estado civil: soltera, domiciliada en Punta Cardón, Barrio 23 de enero Calle democracia, casa 5-50 blanca, por Puerta 3, cerca de un bar; hijo (a) de Sonia Margarita Núñez Polo y Rafael Antonio Núñez Bracho, y expuso: “yo me considero consumidora, agarre el taxi para que me hiciera una carrerita para el hotel California, yo soy consumidora”. Acto Seguido el ciudadano Fiscal manifestó “En vista de la declaración de la imputada solicito, la libertad Plana para el imputado y mantengo la solicitud de Imponer Medida Cautelar a la ciudadana hasta que se determine la cantidad incautada”. De seguidas expuso la Abg. Petra Padilla “en este caso no se ha cometido de ningún hecho punible, ya que mi defendida ha declarado se consumidora, y el consumir no es un delito es una enfermedad, todo esto en virtud de la cantidad incautada, siendo que la misma no cumple el mínimo legal para considerarse como un delito de Posesión, así mismo, no esta demostrado el peligro de fuga, tampoco el daño causado. No obstante lo anterior me apego a la solicitud”. Toma la palabra la Abg. González quien señaló “Me adhiero a la solicitud Fiscal toda vez que esta caso, no habían elementos de convicción para vincular a mi defendido con el hecho denunciado, razón por la cual ratifico la solicitud de Libertad Plena a favor de mi defendido” Es todo.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad precalificado por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- Al folio 5 y su vuelto, corre inserto Acta Policial de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por el C2do Salvador José Carrasquero, los agentes Yomar Arias y Luis Hernández, así como la brigada femenina Alida Gutiérrez, Funcionarios Adscritos a la zona Policial No. 8 con sede en el Municipio Los Taques, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido los ciudadanos: Ángel Rubén Blanco Castillejo, y Vanessa Milagros Núñez Polo, y a tal efecto exponen que al momento en que la brigada femenina Alida Gutiérrez le efectuó la inspección personal a la ciudadana Vanessa Milagros Núñez Polo, “...ubico en el bolsillo trasero del pantalón Jean azul que vestía , una envoltura de cigarrillo de color azul y blanco, donde se lee cónsul, en la que ubico la cantidad de seis (6) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de color azul anudados en su parte superior con hilo de color rojo contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia...”.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana Vanessa Milagros Núñez Polo, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho precalificado.
TERCERO: considera igualmente quien aquí decide, que no existen fundados elementos que comprometan la responsabilidad del ciudadano Angel Rubén Blanco Castillejo, con el hecho denunciado, por lo que al no estar dado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Libertad Plena sin restricciones de ninguna naturaleza al referido ciudadano.
CUARTO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de la imputada, o la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la imputada de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que la misma ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual de la misma, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 9º del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, advirtiendo inteligiblemente a la Imputada de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: En cuanto al ciudadano Ángel Rubén Blanco Castillejo, se decreta la libertad plena y sin restricción alguna de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de l Artículo 44 de la constitución de la república. Así se decide.-
SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle los ciudadanos ÁNGEL RUBÉN BLANCO CASTILLEJO, Titular de la cédula de identidad número V.- 4.789.368, Nacido el 01-10-1956, de 48 años de edad, de profesión chofer, estado civil: casado, domiciliado en Judibana, calle 14, número 303. manifestando la ciudadano que si deseaba declarar por lo que antes de iniciar su declaración manifestó ser y llamarse como queda escrito, la Libertad Plena y sin restricciones de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución y a la ciudadana VANESA MILAGROS NÚÑEZ POLO, Titular de la cédula de identidad número V.- Sin documentación personal, nacida el 10-09-1986, de 18 años de edad, estado civil: soltera, domiciliada en Punta Cardón, Barrio 23 de enero Calle democracia, casa 5-50 blanca, por Puerta 3, cerca de un bar; hijo (a) de Sonia Margarita Núñez Polo y Rafael Antonio Núñez Bracho, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los numerales 3° y 9° del referido artículo consistentes en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo cada 15 días en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde y la obligación de presentarse a la Institución Hogares Crea a fin de que se someta al programa rehabilitación que dicho centro ofrece, Haciendo de su conocimiento que el incumplimiento de las misma derivara en su inmediata revocatoria. Ofíciese a la Institución Hogares Crea a fin que se sirva recibir a la ciudadana imputada y se someta al tratamiento de rehabilitación y atención de su condición. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. RITA CÁCERES
ABG. JAMIL RICHANI