REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002329
ASUNTO : IP11-P-2005-002329



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Visto el escrito presentado por la Abg. Meury Leidenz Marín, , en su carácter de Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Leonardo Antonio Morales Valbuena y Jorge Luis Morales Duran, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y solicitó se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 12 de Julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día Miércoles 13 de Julio de 2005, a las 11:00 de la Mañana. Siendo la oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de los notificados, y verificada su presencia en la sala, se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la solicitud del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Ciudadanos Imputados, de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales de los mencionados preceptos legales, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señaló que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los mismos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por este Representante Fiscal ratificó en todo y cada una de sus partes el referido escrito, solicitando en audiencia la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal, por considerar suficiente la imposición de algunas de las mismas para asegurar las resultas del proceso, así solicitó la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado. De seguidas y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó a los Ciudadanos Imputados que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados. Manifestando los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MORALES VALBUENA y JORGE LUIS MORALES DURAN, que si deseaban declarar, , por lo que el Tribunal le solicitó que se identificaran, en forma continua y separadamente, procediendo a hacerlo de la siguiente manera: LEONARDO ANTONIO MORALES VALBUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.326.439, nacido en fecha 22-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Buzo Industrial, Hijo de Leopoldo Antonio Morales y Enma Berenice de Morales, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Caserío Sector Cerro Atravesado, Casa S/N de color rosado, cerca de la Pollera del Taparo, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Estaba tomando con mis dos (02) sobrinos y el mayor Juan Carlos empezó a ofender a la Esposa de Jorge Luis, yo le reclamé y empezamos a discutir, Juan Carlos golpeo a Jorge Luis y me dio rabia y lo golpee. Luego Jean Carlos se fue y después regresó a seguir peleando. Yo me metí solo para separarlos y lleve un (01) golpe. Luego Jorge Luis se fue a su casa y yo me le pegue atrás para evitar males mayores, el agarro el carro yo me le fue encima y me monte para calmarlo. Luego los funcionarios nos pidieron que declaráramos y fuimos voluntariamente porque era un problema de Familia. Es Todo.” Las partes no hicieron preguntas. Luego pasa al estrado el segundo de los prenombrados quien se identificó como JORGE LUIS MORALES DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.445, nacido en fecha 05-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Juan Carlos Morales y Mary Durán, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en el Sector Cerro atravesado, Casa S/N° de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Eso fue el Domingo en la mañana, estábamos tomando cervezas y mi hermano estaba allí, yo me sentí rascado y fui a la casa a buscar las llaves y no me la querían dar. Antes de eso mi hermano y yo tuvimos una discusión por mi mujer y nos dimos unos golpes. Luego el me buscó para pelear y me estaba ahorcando, agarre el carro y luego me calme. Cuando llegue apareció la PTJ y nos trajeron. Es Todo.” Las partes no hicieron preguntas. En este estado el Defensor, Abog. Ramón Navas, expuso los alegatos a favor de sus defendidos, manifestando: "Esta Defensa en principio se encontraba de acuerdo con la petición formulada por el Ministerio Público para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, sin embargo se desprende de las Actas policiales entrevistas a los familiares de estos ciudadanos en las cuales se desprende que mis Defendidos son tanto Imputados como Víctimas, puesto que tal hecho puede ser considerado como una riña por lo cual solicito que sean amplias las Medidas que pudiera llegar a imponer”.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Leonardo Antonio Morales Valbuena y Jorge Luis Morales Durán, son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de Denuncia Común de fecha 10 de Julio de 2005 y que corre inserta en el folio Uno (01) y su vuelto y en el folio Dos (02), suscrita por la ciudadana Xiomara Margo Lugo Lugo, en donde se deja constancia lo siguiente: “ Hoy a eso de las dos de la tarde recibí una llamada de mi hermana de nombre Yaritza Lugo donde me decía que Jorge Luis Morales junto con su tío Leonardo Antonio Morales estaban golpeando a uno de mis hijastros de nombre Jean Carlos Morales y que mi papá Genaro María Lugo López lo fue a socorrer y Leonardo Antonio golpeo a mi papá, luego me dice Leonardo y Jorge Luis se meten a mi casa y la destrozan y se llevan mi vehículo…”. Así mismo en el acta policial de fecha 10 de Julio de 2005 suscrita por los ciudadanos Agente Chávez Augusto y Detective Mota Rafael, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Falcón, Sub-Delegación Punto Fijo, los mismos dejan constancia de lo siguiente: “...me trasladé en compañía del Detective Mota Rafael, hacia el Sector de Cerro Atravesado calle principal casa sin número, con la finalidad de …. realizar inspección técnica….. fuimos atendidos por una persona, quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial …… dijo ser y llamarse Juan Carlos Morales Duran….. quien funge como víctima en le presente asunto … Posteriormente se realizó un recorrido en el sector antes mencionado donde se visualizó el referido vehículo cerca de la vivienda donde ocurrieron los hechos con dos personas de sexo masculino a bordo del vehículo por lo que se le dio la voz de alto la cual acataron donde estas personas quedan identificada como Leonardo Antonio Morales Valbuena y… Morales Duran Jorge Luis...siendo impuestos de sus derechos constitucionales, donde fueron trasladados hasta este despacho…Corre igualmente inserto en el folio catorce (14) y su vuelto y en el folio 15 y su vuelto, el acta de entrevista suscrita por el Agente Drewin Granadillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Falcón, Sub-Delegación Punto Fijo y por el ciudadano Jean Morales Duran, de fecha 10 de Julio de 2005, en la que el referido ciudadano expuso: “Resulta que como a la una de la tarde del día de hoy yo me encontraba tomando cervezas en una tasca y allí se encontraban mi hermano Jorge Luis Morales con mi tío Leonardo Antonio Morales y estaban hablando mal de mi papá y yo le dije que no hablaran mal de mi papá y comenzamos a discutir, mi tío me da un golpe en el ojo y mi hermano me da otro golpe en la boca, luego los vecinos nos desapartaron ……mi hermano….dijo que iba a destrozar mi casa, yo salgo y el me estaba ahorcando se metió un vecino y me lo quitó de encima…”. Así mismo corre inserto en el folio catorce (14) y su vuelto el Acta de Entrevista de fecha 11 de Julio de 2005 suscrita por el Agente Drewin Granadillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Falcón, Sub-Delegación Punto Fijo y el ciudadano Genaro María Lugo López, en la cual se deja constancia lo siguiente:” Jean Carlos llegó a mi casa y me dijo que Jorge Luis Morales y Leonardo Antonio Morales lo habían golpeado y yo le dije que se quedara en la casa, al rato llegaron a la casa Jorge y Leonardo buscando a Jean Carlos, y él sale y comienzan a pelear, yo le digo que no peleen y Leonardo le iba a dar un golpe a Jean Carlos y yo me metí y me cortaron la mano y me lanzaron unos golpes. Es todo”. En el folio Veintidós (22) y su vuelto del presente asunto corre inserto el Acta de Entrevista de fecha 11 de Julio de 2005 suscrita por el Detective Castillo Wilfredo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Falcón, sub.-Delegación Punto Fijo y el ciudadano Yaritza Margot Lugo Lugo en la cual se constata lo siguiente: ” Resulta que el día de ayer, Jean Carlos, Jorge Luis y el Señor Leonardo se estaban peleando... intentamos entre varios separarlos y Jorge y Leonardo le daban golpes a Jean, los mismos golpearon a mi papá de nombre Genaro, luego Jorge y Leonardo se fueron hacia la casa de mi hermana destrozando la casa...hasta que llegó una comisión de la PTJ y los agarró. Es todo”. De igual forma en el folio Treinta y Uno (31) y Treinta y dos (32) corren inserto los Exámenes Médicos Forenses practicados a los ciudadanos Jean Carlos Morales Duran y Genaro María Lugo López por la Doctora Estilita Rodríguez, en su carácter de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Sub- Delegación Punto Fijo, ambos de fecha 11 de Julio de 2005 en los cuales se aprecia que el ciudadano Jean Carlos Morales Duran presentaba Contusión Edematosa en pómulo derecho, Excoriación lineal superficial en cara lateral derecha tercio superior, presentando un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de Seis (06) días, sin privación de sus ocupaciones habituales y con un carácter leve. Por su parte el ciudadano Genaro María Lugo López presentó Dos (02) excoriaciones que impresionan estigmas ungueales en cara dorsal de mano derecha, con un estado general satisfactorio y con un estado de duración de Cinco (05) días, sin privación de sus ocupaciones habituales y con un carácter leve. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que los referidos ciudadanos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual de los imputados, aunado al hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público es de menor cuantía, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 20 días y la prohibición de sostener discusiones con la Víctima, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de los Ciudadanos Jean Carlos Morales y Genaro María Lugo López, advirtiéndosele inteligiblemente a los Imputados de autos, que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3ero y 9no del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO MORALES VALBUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.326.439, nacido en fecha 22-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Buzo Industrial, Hijo de Leopoldo Antonio Morales y Enma Berenice de Morales, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Caserío Sector Cerro Atravesado, Casa S/N de color rosado, cerca de la Pollera del Taparo, Punto Fijo, Estado Falcón y JORGE LUIS MORALES DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.445, nacido en fecha 05-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Juan Carlos Morales y Mary Durán, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en el Sector Cerro atravesado, Casa S/N° de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 20 días y la Prohibición de sostener discusiones con la Víctima (Jean Carlos Morales y Genaro María Lugo López), por la presunta comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de los Ciudadanos Jean Carlos Morales y Genaro María Lugo López. Se ordena la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra las Mujer y La Familia. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

LA SECRETARIA,
ABG. RITA CÁCERES

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO