REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón Extensión Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º.-
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002322
ASUNTO : IP11-P-2005-002322
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS y LA LIBERTAD PLENA
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el lunes doce de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia, se procedió a tomarle el juramento de ley al Abogado Wilmer Bracho, y de seguidas se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Gerardo Camero, quien efectuó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificándolo en todas y cada una de sus partes, describiendo las condiciones de modo tiempo y lugar que dieron lugar al presente asunto; señalo la forma bajo la cual se desarrolló el procedimiento y en la cual se incautó una presunta Sustancia Ilícita; circunstancias estas que motivaron la presentación por ante este Tribunal de los imputados, por lo que solicita le sea decretada a los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por estos se encuentra enmarcada dentro de los supuesto de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su artículo 34 referido al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los distintos objetos incautados tales como tijeras, hilos, balanzas y presuntas sustancias los cuales sirven como elementos de convicción para determinar que la tenencia no era solamente como posesión sino que se subsumen en el delito típico de Trafico. Se esta en consecuencia de un hecho punible, considerado de Lesa Humanidad por lo cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su data, es un delito perseguible mediante acción pública, hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría y participación de los hoy imputados en el delito calificado, los cuales se derivan de las actas levantadas por los funcionarios policiales, aunadas a los testimonios manifestados por los testigos presénciales. Por todo lo anterior solicita sea decretada Medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, a fin de asegurar la presencia de los imputados durante el tramite de la investigación, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Jueza explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Imputado si deseaban declarar, manifestando todos que si deseaban declarar. Se deja constancia que se paso a los ciudadanos a la Sala contigua para escuchar el testimonio individual y de forma aislada de cada uno de los ciudadanos procediendo a pasar al estrado el primero de estos, quien dijo ser y llamarse HENRY JESÚS CUBA ANDRADE, Titular de la cédula de identidad número V.- 4.793.395, Nacido el 08-06-1953, de 52 años de edad, Profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: Barrio Bella Vista, calle Urdaneta con apure casa número 8, acto seguido expuso. “como a las 05:30 yo cerré mi taller, recogí todo, cuando entro a mí casa llegaron unos funcionarios y me tiraron al piso y yo no supe nada, me decían esto es un procedimiento, luego me llevaron a la prefectura y esa noche por un problema de hernia tenia los testículos hinchado, y me llevaron al hospital, yo no se nada, nunca he estado preso y eso de una sustancia, yo no lo conozco no se que es eso, soy un padre de familia y como voy a saber algo de eso”. Se deja constancia que el referido ciudadano consigno en este acto resultados Médicos para evidenciar su estado de salud. Acto Seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Pregunto quienes viven en la casa? Mi esposa, mi hijo mayor, no había nadie al momento que llego la policía. Los funcionarios le dijeron el lugar donde encontraron la sustancias? No”. Toma la palabra la defensa quien pregunto: “ha estado detenido? No nunca. Se deja constancia de lo anterior. Que relación tiene la señorita? Ella me vino a buscar porque su esposo estaba accidentado, cuando se fue la luz ellos hicieron el procedimiento, no se veía nada todo estaba oscuro”. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala a uno de los imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito RUBÉN JOSÉ CUBA REYES, Titular de la cédula de identidad número V.- 16.756.526, Fecha de Nacimiento: 22-01-1984, de 21 años de edad, Profesión u oficio: ayudante de mecánica, estado civil: soltero, dirección: Caja de agua calle San Luis entre la Comercio, casa blanca, a lado de una arepera, diagonal a la iglesia de los Mormones; hijo (a) de Henry Cuba Andrade y Aura Reyes, acto seguido expuso “Yo el día de viernes fui a visitar a mi papa a Bella Vista, como a las siete, y a lo que iba llegando a mi casa me asomo por el frente, y un policía me dijo que me metiera y que me tirara al piso, luego a los que se van me dicen que yo no se nada y me montan en la patrulla y desde ahí me quitaron mi cedula hasta hoy”. Acto Seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunto “Usted entro a la casa? Si porque los policías me dijeron metete y ponte boca abajo. Quienes viven en su casa? Mi papa y dos sobrinos y una muchacha que esta con ellos, son niños pequeños”, conoce a la joven que esta detenida? Ella es la que estaba en la patrulla cuando me motaron”. Toma la palabra la defensa quien pregunto “ha estado detenido? nunca”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al otro imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA, Titular de la cédula de identidad número V.- 18.889.359, Fecha de Nacimiento: 28-06-1984, de 21 años de edad, Profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltera, dirección: Urb. Las Margaritas, calle Falcón, casa sin número cerca de abasto “La Central”; hijo (a) de Eduardo Reyes y Marilis Arteaga, acto seguido expuso. “yo me encontraba como a las seis por Judibana con mi papa y se le daño el carro y yo fui a buscar el mecánico, a lo que llegue me encontré a los policías que me preguntaron que si yo vivía aquí y les dije que no, pero igual me tiraron al piso y luego me metieron a la patrulla”. Es todo. Acto Seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunto “A que hora fue a hacer la diligencia? Como a las seis, yo estaba con mi papa y como se le daño el carro tome un taxi y fui a buscar al mecánico, a lo que llegue me pusieron contra el piso. Como dos veces había ido a buscar al mecánico con mi papa y yo entre por el frente de la casa y nunca pase por el portón del taller, entre por ahí porque el taxi me dejo donde se ve el portón que estaba cerrado”. Toma la palabra la defensa quien pregunto “ha estado detenida? No nunca”. De seguidas el Defensor señaló “En primer lugar es necesario hacer notar que aun no se ha realizado el acto de Audiencia de Verificación de sustancias, lo cual genera dudas acerca de la sustancia incautada, y cualquier confusión derivaría en un perjuicio de mis defendidos. Entonces es necesario la realización de la Verificación ya que si no se ha realizado la misma, no se puede hablar de la materialización de lo plasmado en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se conoce a ciencia cierta la cantidad, ni los medios para saber la magnitud del delito, ya que se puede hablar no del delito de Trafico, sino de Posesión y sabemos que siendo el mismo personalísimo puede que sea un solo imputado y no los tres, mismismo se observan contradicciones en la exposición del Ministerio Público, ya que se habla de la existencia de una balanza no constan en el acta de visita domiciliaria, hay testimonios opuestos en el acta domiciliaria, en el acta de visita domiciliaria y en la declaración de los testigos así como también se señala la incautación de unos documentos los cuales tampoco reposan en el físico del delito, lo cual impide determinar la corporeidad del delito, todas estas contradicciones generan que el sustento sea incongruente lo cual hace inapreciable la comisión del delito, por lo cual no es procedente la Privación de libertad. En lo que tiene que ver en la autoría hay que individualizar, ya que la ubicación en el sitio de los sujetos es circunstancial, por tal motivo un procedimiento a oscuras como se llevo a cabo este deja muchas dudas; también hay que tomar en cuenta que mis defendidos nunca han sido detenidos por lo cual no hay conducta predelictual, incluso el seño Cubas presenta graves problemas de salud, situación esta que debe ser tomada en cuenta por el Tribunal. En lo que respecta al peligro de fuga se observa que los ciudadanos tienen arraigo en la localidad y carecen de medios económicos, por lo que no concurre en este caso; la magnitud de pena, no puede ser considerada ya que aun no se ha determinado el tipo de delito, lo cual hace imposible hablar de la magnitud de la pena; en todo caso la no realización de la Verificación de la sustancia pone a esta defensa en un estado de indefensión y violación del debido proceso, tampoco se evidencia la posibilidad de obstaculizar la justicia ya que ambos han declarado libres de coacción y han sido contestes en sus testimonios. El acta de allanamiento, debió cumplirse con la presencia de un Defensor Privado y con la presencia de testigos de la zona lo cual no se hizo así. Tampoco se observa las gestiones hechas por los funcionarios para ubicar a los testigos de la zona. Estamos en frente de un acto compulsivo, un acto compulsivo. En lo que se refiere a ciudadanos los Rubén Cubas y Maritza Reyes, esta claro que no residen en la vivienda razón por la cual es ilógico imputarles tal hecho. Así mismo en lo que se refiere al ciudadano Henry Cubas esta defensa solicita una medida menos gravosa como lo es el arresto Domiciliario, mientras que para el ciudadano Rubén Cubas solcito se decrete en ultima instancia una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana Maritza Reyes consigno en este acto una carta de Residencia por lo que se debe decretar la Libertad Plena. Por todo lo anterior solicito la Libertad Plena para los imputadas”.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- A los folios 6 al 10, corre inserto Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por el Sub Inspector Robert Reyes Ure, los agentes Ángelo Salas, Willis Pineda, Israel Carrasqueño, Jesús Torrealba, Samuel Ramírez (conductor de la unidad y la Brigada Femenina Yaneth Sánchez, Funcionarios Adscritos a la Zona Policial No. 2, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos: Henry Jesús Cuba Andrade, Rubén José Cuba Reyes, y Maritza Ramona Reyes Arteaga, y a tal efecto exponen: “Se constituyo una Comisión policial... haciéndonos acompañar por los ciudadanos Gotopo Marín Silvino Ramón y López Orozco Renny Rene... quienes serian testigos presenciales de una visita domiciliaria,..., se toco las puertas de la residencia en mención y estas se encontraban abiertas , siendo atendidos por un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, ..., quien dijo ser el propietario de la misma, ubicándose en el interior de la misma otro ciudadano y dos féminas,..., trasladándolos a todos al primer cubiculo que funge como sala recibo, procediendo el agente..., a una requisa minuciosa de los masculinos, mientras que las féminas fueron inspeccionadas corporalmente por la agente (Brigada Femenina) Yaneth Sánchez…se procedió a darle lectura por el suscrito de la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano, haciendo la entrega de una copia fotostática…procediendo al registro minucioso de la vivienda, empezando con el primer cubiculo (sala-recibo) no encontrando evidencias, luego se procedió con el segundo cubiculo que funge como dormitorio donde en la primera gaveta de un (01) escaparate de madera se colectó una tijera, Lugo se procedió a la verificación y registro de un (01) pequeño cubículo entrando por la puerta provisto de una la parte extrema de la vivienda, donde se observó una nevera tipo Freser, se procedió con el registro del cuarto cubiculo que funge como cocina, donde sobre una nevera de color blanco se colecto un (01) carreto de hilo de coser de color negro y sobre una nevera tipo enfriador de color gris se colectó en un (01) vaso de cerámica de color gris y marrón una bolsa pequeña de material sintético transparente contentiva de un (01) polvo de color blanco presumiblemente bicarbonato de sodio, igualmente se colectó sobre una cocina de metal de color marrón en una de las hornillas dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparente, ambas abiertas contentivas de un (01) polvo de color blanco presumiblemente bicarbonato de sodio. Sobre una mesa de madera de color marrón un (01) colador de material sintético de color anaranjado y blanco y una cuchara de metal. Acto seguido se procedió al registro del quinto cubiculo el cual funge como dormitorio se colectó en un (01) chifonier de madera de color marrón en la parte superior la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético sin anudar, discriminados de la siguiente manera: uno (01) de color azul, contentivo en su interior de un (01) fragmento de tamaño regular con restos del mismo, de color blanco con un (01) olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, igualmente sobre la parte superior del mismo chifonier, varias bolsas y recorte de material sintético de color amarillo, verde, azul anudado con hilo de coser de color negro, una balanza pequeña de metal, una tijera de metal, una bolsa pequeña de material sintético transparente, contentivo en su interior de un (01) polvo de color blanco, presumiblemente de bicarbonato de sodio, un (01) envase de material sintetico de color azul claro, contentivo en su interior de un (01) polvo de color blanco, con un (01) olor perfumado peculiar al talco, un (01) envase de material sintetico de color blanco, con tapa verde vacio. Seguidamente se efectuo el registro de la primera gaveta de la parte derecha del chifonier donde se colecto, dos (02) envoltios de material sintético, uno de color verde y otro de color blanco, con un (01) olor fuerte y peculiar a una sustancia ilicita, colocado uno encima del otro, un (01) carreto de hilo de coser color blanco, un (01) certificado medico y un (01) permiso para conducir ambos a nombre del ciudadano RUBEN JOSE CUBA REYES… Posteriormente en la tercera gaveta de colecto una bolsa de material sintético de color blanco, muy similar a uno de los envoltorios colectados… Se procedió a efectuar el registro del Sexto cubículo que funge como dormitorio donde se colecto la parte de abajo, de un (01) closet de concreto, bolsa pequeña de material sintético impermeable de color rosado y fucsia contentivo en su interior de dos (02) tijeras de metal, en un (01) vitrina pequeña de madera colocada en la pared se colecto un (01) bolso pequeño de material sintético trasparente, con cremallera de color negro, contentivo en su interior de dos (02) navajas multiuso de metal, cubiertas de un (01) plástico de color vinotinto, un (01) cartucho calibre 9 mm, una copia fotostática plastificada de un (01) registro de comercio del taller Cuba el cual funciona en dicha residencia, no encontrando otra residencia. Se procedió al registro del patio de esta vivienda el cual funge como taller, no encontrando otras evidencias… Una vez colectada y fijada fotográficamente las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva e identificación de los ciudadanos ocupantes del inmueble como: HENRRY JESUS CUBA ANDRADES, RUBEN JOSE CUBA REYES, MATITZA RAMONA REYES DE ARTEGA y la adolescente BERQUIS MARIA RAMIREZ HERNÁNDEZ, a quien de conformidad con el artículo 255 de Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera y Segunda del Ministerio Público respectivamente, informándoles de sus derechos que le asisten como imputados, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a cerrar la puerta del inmueble para impedir el acceso de personas desconocidas y trasladar a los ciudadanos imputados, la adolescente y lo incautado hasta el Comando Policial Paraguaná
2.- Igualmente corre inserto al folio Nro 11, acta policial de fecha 08-07-2005, por el Funcionario sub inspector ROBERT ANTONIO REYES URE, quien expuso: “Siendo las 6:45 de la tarde, aproximadamente del día de hoy 08-07-2005, se constituyó una comisión policial del grupo especial legionarios al mando del suscrito, integrada por los funcionarios: AGENTES ANGELO SALAS, WILLIS PINEDA, ISRAEL CARRASQUERO, JESUS TORREALBA y la agente (Brigada Femenina) YANETH SANCHEZ, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: SILVINO RAMON GOTOPO MARIN Y RENI RENE LÓPEZ OROZCO, quienes fueron testigos presénciales de una visita domiciliaria realizada en el sector Bella Vista, Municipio Carirubana, Calle Urdaneta con Calle Apure, Vivienda de Color Verde con Anaranjado, de protectores de metal de color azul, con frente frisado sin pintar y sin número visible, ubicada en una esquina, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento Nro IP11-P-2005-002281, de fecha 08-07-2005, emanada del Juzgado Primero de Control a cargo de la Abogada Rita Careces, trasladándonos en la unidad conducida por el agente SAMUEL RAMIREZ, llegando a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las Seis Cincuenta (6:50 PM) de la tarde de este mismo día. Seguidamente se procede a tocar la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban abiertas, siendo atendidos por un (01) ciudadano de tes morena, de estatura mediana, quien vestía para el momento una braga de color gris, con manchas de grasa, quien dijo ser el propietario de la misma, ubicándose en el interior de la misma otro ciudadanos y dos (02) féminas, una de ellas manifestó ser adolescente de Diecisiete (17) años de edad, trasladándolos a todos al primer cubículo, que funge como sala recibo, procediendo el agente Ángelo Salas, amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a una requisa minuciosa de los masculinos, mientras que las féminas fueron inspeccionadas corporalmente por la agente (Brigada Femenina) JANET SANCHEZ, de acuerdo con el Artículo 206 Ejusdem, (Procedimiento Especial), no encontrando evidencias, ni objeto de interés criminalístico entre sus ropas, o adheridos a su cuerpo, se procedió a darle lectura por el suscrito a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano, haciendo la entrega de una copia fotostática de la orden, procediendo en presencia de los mismos al registro de la vivienda.”
3.- Acta de Entrevista, inserta en el folio Nro 19, realizada y suscrita por el ciudadano: DANNY RENE LÓPEZ OROZCO, de fecha 08-07-2005, quien expuso lo siguiente: “ El día de hoy 08-07-2005, como a las seis de la tarde (6:00 PM), estaba en el parque el cujisal y un (01) funcionario se bajo de la patrulla, se me acerco y me pidió la cédula, uno de ellos me explicó a mi y a otro que iba en la patrulla que íbamos hacer testigos de un (01) procedimiento y llegamos a una casa que esta en la calle Urdaneta con Apure de Bella Vista, al frente de la entrada de la escuela en una casa de color verde con anaranjado, y rejas azules y la pared del frente sin frisar, la puerta estaba abierta, nos bajaron a nosotros de la patrulla para entrar a la casa, con los policiales y habían cuatro personas en la casa, dos (02) mujeres, un (01) chamo y un (01) viejo, y un (01) policía le leyó la orden de Allanamiento y le dieron una copia al dueño de la casa… en el quinto cuarto encontraron dos (02) piedras blancas… ¿Diga Usted que colectaron en el interior de la residencia?, R. Dos (02) piedras blancas. ¿Diga usted en que parte de la residencia se colectó?. R. En el quinto Cuarto arriba de una peinadora.
4.)- Acta de Entrevista, inserta en el folio Nro 21, suscrita por el funcionario distinguido RUBEN NARANJO; de fecha 08-07-2005, al ciudadano SILVINO RAMON GOTOPO MARIN, quien fue el testigo presencial del procedimiento expone lo siguiente: “Hoy a eso de las Seis y treinta de la tarde (6:30 PM), estaba en el cujisal, cuando un (01) policía me pidió la cédula… me pidieron que fuera testigo de un (01) procedimiento, nos dirigimos a la vivienda indicada en el Sector Bella Vista, Casa verde con anaranjado, estaba sentada una muchacha afuera, habían varias personas más, le dijeron que era un (01) allanamiento, luego procedieron a revisar las habitaciones donde en el primer cuarto se encontró una tijera, en la sala no se encontró nada, luego en la cocina se encontró dos (02) bolsitas como de soda, luego en un (01) vaso había otra bolsita de sosa, encima de la nevera había un (01) carrete de hilo… Al Segundo cuarto y encima de un (01) ceibo había dos (02) pedazos de bolsa plásticas, recortado de manera redonda, en una había tres pedazos de algo así como polvo de tiza, y en otro un (01) pedazo de algo así como yeso, y al lado había un (01) pote de talco. ¿Diga usted, donde se encontraban las sustancias Ilícitas? R-La encontraron encima de un (01) ceibo en la segunda habitación en la casa. ¿Diga usted, si leyeron a las personas la orden de allanamiento y le dieron copias? R- Sí, les leyó eso y les dio una copia. ¿Diga usted, si les leyeron los derechos a los ciudadanos?. R-Sí se los leyeron.”.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, ciudadanos Henry Jesús Cuba Andrade y Rubén José Cuba, por lo cual estima que los mencionados imputados son autores o participes del hecho punible precalificado.
TERCERO: ahora bien con respecto a la ciudadana Maritza Ramona Reyes, considera quien aquí decide que no existen fundados elementos que comprometan su responsabilidad con el hecho denunciado, por lo que al no estar dado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Libertad Plena sin restricciones de ninguna naturaleza a la referida ciudadana.
CUARTO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, mas este Tribunal observa que ambos ciudadanos no poseen conducta predelictual, mas a los fines de que no puedan evadirse del presente proceso y colocar en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; este Tribunal considera ajustado a derecho llenos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar el arresto domiciliario en su propio domicilio de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 256 ejusdem. Y así se decide.
QUINTO: Por todas las razones antes expuestas, declara parcialmente sin lugar la solicitud de imposición de Libertad o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, a favor de los ciudadanos Henry Jesús Cuba Andrade, Rubén José Cuba y Maritza Ramona Reyes, en consecuencia decreta la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la libertad plena y sin restricción alguna a la ciudadana Maritza Ramona Reyes, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda decretarle a los imputados Henry Jesús Cuba Andrade, Titular de la cédula de identidad número V.- 4.793.395, Fecha de Nacimiento: 08-06-1953, de 52 años de edad, Profesión u oficio: mecánico, estado civil: casado, dirección: Barrio Bella Vista, calle Urdaneta con apure casa número 8; y Rubén José Cuba Reyes, Titular de la cédula de identidad número V.- 16.756.526, Fecha de Nacimiento: 22-01-1984, de 21 años de edad, Profesión u oficio: ayudante de mecánica, estado civil: soltero, dirección: Caja de agua calle San Luis entre la Comercio, casa blanca, a lado de una arepera, diagonal a la iglesia de los Mormones; hijo (a) de Henry Cuba Andrade y Aura Reyes, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la plasmada en el ordinal 1° de Arresto Domiciliario en el Barrio Bella Vista, calle Urdaneta con apure casa número 8; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a la ciudadana Maritza Ramona Reyes Arteaga, Titular de la cédula de identidad número V.- 18.889.359, Fecha de Nacimiento: 28-06-1984, de 21 años de edad, Profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltera, dirección: Urb. Las Margaritas, calle Falcón, casa sin número cerca de abasto “La Central”; hijo (a) de Eduardo Reyes y Marilis Arteaga, se le acuerda la Libertad Plena y sin Restricciones, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 44 de la Constitución. Se decretó igualmente el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RITA CÁCERES.-
SECRETARIA,
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO.-