REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial
Penal Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º.-
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002351
ASUNTO : IP11-P-2005-002351
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el martes 18 de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera: Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, verificada la presencia de los mismos, se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Gerardo Camero, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, así mismo solicita le sea decretada al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por este se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual a su juicio están llenados los supuestos que configuran el delito que se ha señalado, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas se le explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que le asisten. Manifestando el Imputado que deseaban declarar, dijo ser y llamarse como queda escrito LENIS BRAND FERNANDO, Titular de la cédula de identidad número V.- 136.679, nacido el 17-10-1960, de 44 años de edad, de oficio: albañil, estado civil: soltero, domiciliado en Población Villa Marina., vía el pico atrás del estadio de baseball, casa número 3-31, y expuso: “Yo soy consumidor, lo que me quitaron es lo que yo consumo”. La defensa señaló: “Aun cuando en el presente caso, no se cumplen con los extremos del artículo 250 del COPP, en 1° lugar porque no se ha cometido ningún hecho punible, pues mi defendido se ha declarado consumidor y el consumo no es un delito, además la cantidad incautada no excede de la dosis permitida por la ley como consumo personal, mi defendido no es un delincuente, es un enfermo, tampoco hay peligro de fuga si tomamos en cuenta las pautas contenidas en el artículo 251 del COPP, mi defendido tiene arraigo en el país, concretamente en la zona, la pena a imponerse en el presente asunto no excede de 10 años en su limite máximo y además el Ministerio Público no ha consignado en las actas sentencia condenatoria en contra de mi defendido, ni certificado de antecedentes penales por lo que se presume que no tiene conducta predelictual, tampoco ha causado a nadie se lo esta causado a si mismo por su condición de consumidor; esta defensa no se opone a la imposición de una Medida Cautelar que vaya en beneficio del imputado” Es todo. Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que: PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad precalificado por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que: 1.- Al folio 4 del presente asunto corre inserto Acta Policial de fecha 16 de julio de 2005, suscrita por el Cabo Segundo José Luis Acosta, y por el Agente Tomas Navas, Funcionarios Adscritos a la zona Policial No. 8 con sede en el Municipio Los Taques, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano Lenis Brand Fernando, y a tal efecto exponen lo siguiente “ Siendo las Siete de la Noche (7:00 PM), me encontraba realizando labores de patrullaje, especificamente por la población de Villa Marina, Calle Mariño, cuando observamos a un ciudadano de piel oscura, de estatura mediana, que para el momento vestía una camisa manga larga con rayas blancas verdes y azules y un pantalón Jean Color Blanco, que caminaba por esa calle, y este al notar la presencia de la comisión se torno esquivo, procedimos a bajarnos de la Unidad identicarnos como funcionarios, ordenándole se detuviera, procedimos a identificarlo como Lenis Brand Fernando……., le pregúnte si tenía algún objeto de interes criminalistico, entre sus ropas, manifestando no tener nada, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúe una inspección Personal, ubicándole en el bolsillo de la camisa que vestía para el momento, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLITA COLOR BLANCO Y NEGRO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN OSCURO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE ESTA SUSTANCIA.....”.Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Lenis Brand Fernando, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho precalificado. TERCERO: Ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del mismo, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 9º del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 20 días por ante este Tribunal, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle el ciudadano LENIS BRAND FERNANDO, Titular de la cédula de identidad número V.- 136.679, nacido el 17-10-1960, de 44 años de edad, de oficio: albañil, estado civil: soltero, domiciliado en Población Villa Marina., vía el pico atrás del estadio de baseball, casa número 3-31, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contenida en el numeral 3° del referido artículo consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada 20 días, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo de su conocimiento que el incumplimiento de la Medida Impuesta conlleva a su inmediata revocatoria y consiguiente orden de aprehensión en contra del imputado. Líbrese la correspondientes boletas de Libertad. Se decreta la Aprehensión en flagrancia en atención a lo dispuesto al artículo 248 del COPP. Y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. RITA CÁCERES
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO