REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002349
ASUNTO : IP11-P-2005-002349


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el lunes 18 de julio del Año Dos Mil Cinco, de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, manifestando en su exposición las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del referido imputado; a tales efectos señala las distintas actas que sustentan su pedimento; cambiando la Calificación Jurídica del delito imputado por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano José Alberto Rojas, se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada al referido imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto se presume la responsabilidad penal del imputado, igualmente, considera que en atención al quantum de la pena a imponer se subsume el peligro de fuga, asimismo solicitó se siguiera el presente asunto penal por el procedimiento Ordinario. De seguidas y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó al Ciudadano Imputado que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Manifestando el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS, que no deseaba declarar, quien dijo ser y llamarse JESÚS ALBERTO ROJAS, Titular de la cédula de identidad número V.- 17.499.664, nacido el 01-02-1986, de 19 años de edad, de Profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Panamá entre Porlamar y Pinto Salina, atrás del callejón San Luis, casa amarilla con la ventanas verdes S/N; hijo de Antonia Ramona Rojas. De seguidas la Defensa expuso: “No habiendo fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, considera esta defensa que no se cumplen los requerimientos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a los fines de contribuir al esclarecimiento del hecho, se esta de acuerdo con la practica de diligencias por parte Ministerio Público, de igual forma esta defensa solicita la aplicación de una Medida Menos gravosa, y en ultima instancia, bajo la Hipótesis de considerar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se equipara a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, toda vez que según Jurisprudencia lo único que cambia es el lugar de Reclusión, es por lo que creemos procedente el cambio del sitio de reclusión y en consecuencia solicito el decreto de la Medida de Arresto Domiciliario establecida en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicito al tribunal le sea practicado al ciudadano imputado un reconocimiento medico legal”. Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por su reciente data, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado el Artículo 405 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- En los folios 3 y 4, corre inserto Acta Policial, suscrita por el Sub. Inspector Ernesto Ramón Colina Ferrer, Cabo Segundo Alfredo Mestre, Cabo Primero Francisco Argueta, Agente Alexis Medina, y los BRIG/FEM María Sánchez y Eny Loiz Ollarvez, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona N. 02, Destacamento N. 21 de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano: JESUS ALBERTO ROJAS, y a tal efecto exponen: “El día de hoy 16-07-05 siendo aproximadamente las 10;15 horas de la noche, en momentos cuando me encontraba en labores de recorrido y patrullaje... por la vía pública del Barrio Andrés Eloy Blanco, donde recibimos una llamada de la centralista de servicio en este Comando... quien nos informaba vía radiofónica que en la Calle Panamá entre Porlamar y Corazón de Jesús se había originado una riña... cuando nos desplazábamos por la Calle Perú entre Arias y Porlamar del referido Barrio, encontramos el Cuerpo de una persona en el pavimento el cual se pudo observar estaba completamente cubierto de manchas rojas pardizas presumiblemente sangre,... algunas personas nos informaron que su nombre era ERIBET RAMÓN GARCÍA ALDAMA y que un sujeto que se encontraba sin camisa, de tez trigueña, delgado, fue quien le causó la muerte al agredirlo con un arma blanca... cuando nos desplazábamos por la calle Panamá, específicamente adyacente a un establecimiento de bebidas alcohólicas denominado el pez que fuma, las personas que residen o transitaban por el lugar nos informaron que el agresor se acababa de meter hacia el callejón denominado San Luis, cerca de donde nos encontrábamos, por lo que nos desplazamos hacia el mismo y ayudados con la luz artificial de los postes …… observamos a una persona con las características antes descritas, dándole la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales, momentos en el cual el sujeto al escuchar la voz de alto y de percatarse de nuestra presencia trató de emprender una veloz carrera siendo interceptado por el Agente Medina Alexis, metros antes de llegar a una residencia donde se dirigía para tratar de huir... el sujeto se encontraba sin camisa,... presentaba manchas de color rojo pardizas presumiblemente sangre en la cara, en las manos y varias partes del cuerpo, al tiempo que lo había hecho era porque el ciudadano que resultó muerto lo iba a atracar... a efectuarle una inspección de personas no encontrándole objeto de interés criminalístico como el arma incriminada en el hecho, procediendo con la aprehensión del ciudadano ….”
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible precalificado.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte del referido ciudadano ya que pudieran infundir temor en las víctimas y en los testigos del hecho, por cuanto el imputado reside en el mismo sector; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que el ciudadano Jssús Alberto Rojas, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, a favor del referido ciudadano, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle al imputado Jesús Alberto Rojas, Titular de la cédula de identidad número V.- 17.499.664, nacido el 01-02-1986, de 19 años de edad, de Profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Panamá entre Porlamar y Pinto Salina, atrás del callejón San Luis, casa amarilla con la ventanas verdes S/N; hijo de Antonia Ramona Rojas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA,


ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO