REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002369
ASUNTO : IP11-P-2005-002369


Vista la solicitud efectuada verbalmente en el acto de reconocimiento de personas celebrado anteriormente por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Kleidys Días Marín, en relación al decreto de Orden de Aprehensión del imputado en el presente Asunto Penal, este Juzgado no obstante haber emitido siendo las 2:30 de la tarde Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Jorge Luis Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 17.499.210, de 20 años de edad, de manera verbal, comunicada a la ciudadana Representante del Ministerio Público, en presencia de la defensora del imputado, Abogada Petra Padilla, al considerar que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ratificar de manera escrita, la autorización u orden de Aprehensión verbal en los siguientes términos:

I
El Tribunal observa que existen una investigación dirigida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, distinguida con el número 11-F15-0547-05, donde consta que se perpetró un delito contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL) en fecha 28 de Abril de 2005 en la Calle Libertador del Sector Nuevo Pueblo Norte exactamente en el Local Comercial LANDEMAR EXPORT C.A. en donde fue víctima la persona quien en vida respondiera al nombre de PASQUALE MASCIAVE D ´ INTRONO, consta igualmente que al proseguir las investigaciones ordenadas por ese Despacho Fiscal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios, sub. Delegación Punto Fijo entrevistaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA MARCANO, quien dijo tener conocimiento que en el Barrio Andrés Eloy Blanco, PAPI PATON que es uno de los Smith a bordo de un vehículo FORD FIESTA de color verde llegó por la Calle Chile con Democracia buscando a unos muchachos conocidos en ese sector como CHAMBUCA y NENE MELÉNDEZ para que mataran a un tipo y estaba ofreciendo dinero por ese trabajo, pero ellos dos se negaron, días después cuando se encontraba en la Licorería de nombre Cristal ubicada en la Calle Chile llegó un muchacho conocido en el sector como ROCO, y dijo que se había ganado un dinero por haber matado a un señor y los ciudadanos EDUARDO GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ Y YOLIMAR DEL CARMEN VALLE quienes dijeron que hace aproximadamente dos meses cuando se encontraban en una tasquita ubicada en el interior de la Licorería Cristal observaron a un muchacho conocido en el sector como “ROCO” , en compañía de otro sujeto el cual no conocían al momento que escuchaban que EL ROCO le decía a PAPI PATON que le habían pagado a él y a SIMEOLON para que matara a un señor y que ya para esa oportunidad lo habían hecho, razón por la cual los funcionarios adscritos a referido órgano de policía se trasladaron hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco previa Orden de Allanamiento a los fines de llevar a acabo la Visita Domiciliaria en la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y en donde además por encontrarse presente el ciudadano que apodaban EL ROCO, el mismo fue trasladado hasta el mencionado despacho con el objeto de determinar su identificación personal. Solicitada como fue la Rueda de Reconocimiento con la intervención de los ciudadanos Filomeno Colina, Aracelis Urdaneta, Luis Manuel Zavala, José Luis Lugo y Eduardo García, se celebró el mencionado acto en esta misma fecha, resultando positiva, en cuanto a que el referido ciudadano era uno de los sujetos que en la fecha indicada inicialmente perpetró el delito antes mencionado.

II
Tales circunstancias pueden ser consideradas como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, igualmente es de considerarse que de acuerdo a las actas existe un delito contra las personas no prescrito, compatible con el Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de la existencia de peligro de Obstaculización y de fuga, el primero, por la sospecha grave de que el imputado puede influir en las testigos reconocedores que lo han señalado, para entorpecer la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, que es el fin ultimo del proceso, el segundo por la pena que pudiere llegar a imponerse siendo de un quantum elevado y la magnitud del daño causado, e igualmente en relación a lo lesivo que resulta para la libertad de los aludidos testigos y su desenvolvimiento emocional, configurándose de ésta manera los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 que justifican la emisión de Orden de Aprehensión, apreciando además que la necesidad y urgencia que exige la ley quedan verificadas al haberse producido en esta misma fecha el reconocimiento del imputado como una de las personas que se encontraban presentes en los hechos acontecidos el día 28 de Abril de 2005 en la Calle Libertador del Sector Nuevo Pueblo Norte exactamente en el Local Comercial LANDEMAR EXPORT C.A, por lo que se hace imperioso garantizar las resultas del proceso mediante la aprehensión del imputado ante el peligro inminente de que oculte o se sustraiga de la acción penal. ASI SE DECLARA.

III
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a los recaudos que constituyen el Asunto Penal N. IP11-P-2005-002369, estimando que se encuentran presentes los extremos requeridos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad e igualmente los extremos de la parte final del referido artículo, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica la Orden de Aprehensión del imputado José Luis Sánchez ordenada verbalmente en la sala de audiencias en esta misma fecha. Se le insto a la ciudadana fiscal para que procediera de conformidad con lo establecido en los Artículo 125 y 255 del COPP. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes informándole de la publicación del presente Auto Motivado.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO