REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002367
ASUNTO : IP11-P-2005-002367
AUTO ESTIMANDO PROCEDENTE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Abg. Gerardo Camero, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano Jonathan Rafael Bracho, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 20 de Julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el jueves 21 de julio de 2005, a la 01:00 de la tarde, no obstante ello, el día anteriormente mencionado se constituyó el Tribunal Primero de Control a los fines de llevar a cabo la celebración de la aludida Audiencia Oral de Presentación de Imputados, sin embargo la misma fue diferida por cuanto los Abogados Amer Richani y Wimer Bracho solicitaron la realización del Acto de Verificación de Sustancias, solicitud esta que fue acogida por la Representación Fiscal, motivo por el cual el Tribunal fijó la realización de la Audiencia de Presentación para el día 22 de Julio de 2005 a las 09:00 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de los notificados y verificada su presencia en la sala, se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público, representado por el Fiscal Encargado, a la solicitud de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Imputado JONATHAN RAFAEL BRACHO por la presunta comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el precitado artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por la data de comisión del delito no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo expone que con los resultados obtenidos con la realización del Acto de Verificación de Sustancias se estima que la precalificación del delito señalado contra el Ciudadano Imputado corresponde al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo señala los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en el hecho punible que se le imputa, indicando de igual manera que el presente procedimiento no pudo ser suscrito por ningún testigo en virtud de la negativa de los ciudadanos vecinos del sector de prestar la referida colaboración. De igual forma atendiendo a la precalificación señalada, constatada la residencia del mismo en la zona y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, se evidencia que no existe evidente peligro de fuga ni obstaculización, por lo que las resultas del proceso pudieran ser aseguradas con una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitando se prosiga la investigación del presente asunto penal por el Procedimiento Ordinario. De seguidas y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó al Ciudadano Imputado que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Manifestando el ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo cual se paso al estrado a los fines de que aportara sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.156.429, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yajaira Aurora Bracho y Jhony Jiménez, natural y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia con Morán, Casa # 21, de color azul, frente a una bodega de la Familia Cosi, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a los fines de desvirtuar la exposición del Ministerio Público señalando que las Actas procesales que sustentan el presente asunto no se encuentran suscritas por testigos presénciales. De igual manera considera que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito la Libertad Plena de su defendido. Así mismo señala que en el supuesto negado de considerar este Tribunal la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, solicito que la misma sea flexible. Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos: Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Jonathan Rafael Bracho, es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2005 suscrita por los Agentes Angelo Salas, Willis Pintad, Javier Atacho y Samuel Ramírez, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N. 02 con sede en esta ciudad de Punto Fijo, la cual corre inserta en el folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto, en donde se deja constancia que: “En el día de hoy 18-07-2005, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, en el momento en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje…… en la Calle Moran entre Democracia y Primero de Mayo al frente de una residencia de color azul sin número visible, del Barrio 23 de Enero de esta ciudad en la Unidad…… conducida por el Agente Samuel Ramírez…… avistamos un sujeto de piel morena de contextura delgada de estatura mediana y vestía pantalón Jean de color negro y camisa blanca con rayas amarillas, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por darse a la fuga en veloz carrera, siendo alcanzado a escasos metros por los integrantes de la comisión policial se logró neutralizar al mismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al mismo exhibiera todo cuanto llevaba consigo sacando a relucir del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color amarilla con rojo con una impresión que se lee entre otras “EL SOL”contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blando al tacto la cual puede ser una sustancia ilícita, y del bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (64.500 Bs.), en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional de aparente curso legal…… Seguidamente el Agente Javier Atacho, le efectuó una inspección corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo. Es de mencionar que no fue posible la presencia de testigos, en virtud de que la multitud del sector, el cual es un tanto peligroso tomó una actitud agresiva intentando liberar al aprehendido y despojarnos de nuestra arma de reglamento, lanzando objetos contundentes contra la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de abandonar el lugar apresuradamente con el ciudadano en cuestión y lo incautado…… trasladándonos con destino al comando de zona policial N. 2, donde el ciudadano quedó identificado como Jonathan Rafael Bracho…… se le impuso de sus derechos …… e igualmente se le informó que quedará a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el referido ciudadano ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del mismo y que el delito precalificado por el Ministerio Público no excede de 10 años de privación de libertad en su límite máximo, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 20 días, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 20 días al ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, quien se identificó en sala como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.156.429, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yajaira Aurora Bracho y Jhony Jiménez, natural y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia con Morán, Casa # 21, de color azul, frente a una bodega de la Familia Cosi, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advirtiéndosele inteligiblemente al Imputado de autos, que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3ero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 20 días al Ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, quien se identificó en sala como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.156.429, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yajaira Aurora Bracho y Jhony Jiménez, natural y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia con Morán, Casa # 21, de color azul, frente a una bodega de la Familia Cosi, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CÁCERES
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO