REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002368
ASUNTO : IP11-P-2005-002368
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el jueves 22 de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto se procedió a tomarle juramento de ley a la Abg. Jennie Pelayo, otorgándosele la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, describiendo la forma bajo la cual se desarrollo la aprehensión de los imputados, así como también narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos. Y visto el delito imputado y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia 2720 proferida por el Máximo Tribunal del País, solicita la fijación del Acto de Verificación de Sustancia, así mismo solicita le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por estos se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende de las actas que conforman el presente asunto, y en consideración de la cantidad de presunta sustancia ilícita manifiesta que el mismo tiene una pena a imponer mayor de 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, por lo cual a su juicio están llenos los supuestos que configuran el delito que se ha señalado, asimismo solicito se siguiera el procedimiento ordinario. De seguidas la ciudadana Jueza explicó a los imputados sus derechos y los hechos por los cuales han sido presentados, y que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, manifestando ambos imputados que si deseaba declarar. Pasándose a uno de los imputados a la Sala contigua, mientras el primero manifestó ser y llamarse como queda escrito JOSE GREGORIO MORALES, Titular de la cédula de identidad número V.- 11.765.758, nacido el 07-02-1971, de 34 años de edad, de oficio obrero, soltero, domiciliado en Calle Progreso, casa número 10, Barrio Andrés Eloy Blanco; hijo (a) de Blanca Marina Morales y Luis Salvador Martínez Rosa, y expuso: “Yo venia de la contratista MANBRACA hasta mi casa que venia de trabajar como a las seis de la tarde, me encuentro con Ronny Perozo, Francisco Toyo y Noel Acosta, entro al cuarto y estamos todos ahí y me acuesto en la cama, estábamos los cuatro viendo un programa, cuando de repente tumban la puerta los del grupo Lince los de la regional, nos ponen contra el suelo, y que no miráramos a ningún lado, entonces uno me llama a mí, luego me mete en un cuarto y me mete en un cuarto, me dice “ya sabes por donde vengo” me hizo desnudar, saltar y dar la vuelta, luego cuando me visto me tira otra vez al piso y me dijo que no mirara para ningún lado, luego revisaron a los otros tres y los tiraron también al piso, y nos tenían apuntados con la pistolas, y uno sin poder defendernos, luego me dicen a mi y a Ronny que corriéramos para la camioneta, a los otro dos le dieron las cédulas, cuando entro a la camioneta había una funcionaria vestida de civil de blanco y me dice “nos echaste paja en la Fiscalía con el fiscal, yo me quede callado pues si hablaba me iban a golpear, nos llevaron a nosotros dos a la comandancia y yo pregunte ahí y no me dijeron nada, lo que pasa es que en la calle hubo un problema y uno de los funcionarios me agredió y yo hable con el Fiscal Saavedra, porque como me lo dijo la funcionaria señalándome “tu me echaste paja con el fiscal”, y por eso se ensaño conmigo, yo nunca he ido preso, ni por drogas ni por, riña, el hecho de vivir en un barrio no me hace balandro, si yo le contestaba a la funcionaria me hacían algo peor”. Seguidamente se paso al otro ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito RONNY ALBERTO PEROZO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad número V.- 11.769.067, nacido el 19-12-1971, de 34 años de edad, de oficio: obrero, estado civil: casado, domiciliado en Calle progreso, casa número 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, de la nueva para abajo, hijo de Daisy Marilis Acosta y Francisco Alberto Perozo, acto seguido expuso: “Nosotros estábamos en el cuarto viendo televisión los cuatro cuando de repente llego la policía y nos dijo que saliéramos y nos tiraron al piso, luego nos desnudaron y nos pusieron a saltar, a dar vueltas, luego dejaron a los dos y a mi me metieron en la camioneta junto con José, nosotros no sabemos porque motivos estábamos aquí, ellos llegaron como a las seis de la tarde”. De seguidas la defensa señaló “Visto la forma en la cual declararon mis defendidos yo solicito sea tomado en cuenta ya que se observa el ensañamiento de los funcionarios el cual se debe a una declaración que hizo mi defendido hace un año en un asunto signado bajo el número IP11-P-2004-000176 en contra de los funcionarios, del mismo modo se observa un procedimiento viciado ya que este tipo de procedimientos se debe llevar a cabo con la presencia de dos testigos, lo cual aquí no ocurrió, violándose el Debido Proceso, según el acta hubo violencia en contra de los funcionarios pero yo tengo a toda la cuadra que le puede dar fe de que esto no fue así, por lo cual solicito la nulidad de este procedimiento de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. De seguidas el fiscal expuso “Solicito se descarte los argumentos de la defensa al momento de la practica de la diligencias tendientes a esclarecer la verdad, y en segundo lugar la defensa refiere la presencia de los testigos en el procedimiento, pero observa esta representación que el artículo 210 se refiere al Allanamiento, es decir el que deviene de la orden del Juez de Control, y, en el caso como el que nos ocupa, el procedimiento entra en la excepción contenida en el numeral °2 del artículo 210, caso en el cual no se establece la presencia de dos testigos, por lo cual solicita esta Representación Fiscal no es procedente la nulidad del procedimiento.” Tomó la palabra la defensa y expone “Según el acta procesal se describe las personas que se enfrentan a los funcionarios, quienes no concuerdan como mis defendidos, y si es cierto lo que señala el Fiscal, también debe ser tomada en cuanta la declaración de mis defendidos quienes se encuentran en peligro debido ha amenazas proferidas incluso en el recinto policial, lo mas importante es que estamos en frente de un delito perpetrado por los funcionarios policiales, quienes se ensañan con una persona, quien no tiene antecedentes policiales y es una persona trabajadora, por tal motivo ratifico mi petición anterior, fundada en los artículos señalados, los cuales sean tomados en cuenta por esta juzgadora”.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la verificación de la nulidad solicitad por el Defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: en cuanto al vicio invocada por la defensora del acta de visita domiciliaria y en consecuencia la solicitud de nulidad solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a varios particulares, entre los cuales se encuentran dispuestas dos excepciones, establecido la del Numeral “2° CUANDO SE TRATE DEL IMPUTADO A QUIEN SE PERSIGUE PARA SU APREHENSIÓN”, excepción esta en la que se encuentra el procedimiento practicado por los funcionarios, ya que el acta de visita domiciliaria refiere que los funcionarios estaban efectuando un dispositivo de seguridad por la Calle Progreso del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando avistaron a un ciudadano que el notar la presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa dándose a la fuga en veloz carrera y efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, ingresando en una residencia, y los funcionarios amparados en el ordinal segundo del Artículo 210 ejusdem ingresaron en la residencia ubicando en la mismo y sobre una mesa y a simple vista se observo dentro de un plato de metal varios envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y penetrante. Lo que hace presumir a esta juzgadora que la actuación policial esta ajustada a derecho, y no se violo el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, y Así se Declara.
SEGUNDO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- En los folios que cursan en el asunto se encuentra acta de visita domiciliaria suscrita por el Agente Israel carrasqueño, Distinguidos Jorge Rodríguez, Ángelo Salas, Willis Pineda, Javier Atacho, Samuel Ramírez Jesús Torrealba y la Brigada Femenina Janeth Sánchez, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Zona 2, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue efectuada la visita domiciliaria. Y la posterior detención de los ciudadanos Jose Gregorio Morales y Ronny Alberto Perozo Acosta.
2.- Igualmente corre inserto a los folios 9 al 11, acta Policial suscrita por los el Sargento 2do Víctor Morales, el Agente Israel carrasqueño, Distinguidos Jorge Rodríguez, Ángelo Salas, Willis Pineda, Javier Atacho, Samuel Ramírez Jesús Torrealba y la Brigada Femenina Janeth Sánchez, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Zona 2, en la cual exponen que al entrar a la residencia donde se introdujo la persona que le efectuó los disparos a la comisión se percatan que “...sobre una mesa de material sintético de color blanco y ha simple vista se observaba dentro de un plato de material sintético varios envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul, donde procedí a colectar y verificar los mismos, siendo 76 envoltorios de material sintético de color azul y anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, y sobre la misma mesa fueron colectados una cuchara de metal, un colador de material sintético de color blanco con bordes de color amarillo, varios recortes de material sintético de color azul, varios trozos de hilo de coser de color negro, material utilizado para la elaboración de dichos envoltorios, dentro del inmueble se encontraban dos ciudadanos los cuales fueron identificados como Jose Gregorio Morales, … y Ronny Alberto Perozo Acosta…, al primero de los nombrados se incauto en al bolsillo delantero derecho la cantidad de trece mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional y de aparente curso legal, especificados de la siguiente manera 1 billete de Bs. 5000,… y 4 billetes de Bs. 2.000… Para el momento de la aprehensión no se contó con la presencia de testigos debido a que la comisión policial fue agredida con objetos contundentes (piedras, botellas) por parte de los vecinos del sector y en ese mismo lugar ninguna persona se presto como testigo… e igualmente no se logro la aprehensión del ciudadano que efectuó los disparos, ya que el mismo logro evadirse por los solares vecinos que dan a la playa…”.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Jose Gregorio Morales y Ronny Alberto Perozo Acosta; por lo cual estima que los mencionados imputados son autores o participes del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que los ciudadanos resultaran condenados, penalidad esta que es de quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pruriofensivo; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que los ciudadanos Jose Gregorio Morales y Ronny Alberto Perozo Acosta, podrían evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referido ciudadanos, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES, Titular de la cédula de identidad número V.- 11.765.758, nacido el 07-02-1971, de 34 años de edad, de oficio obrero, soltero, domiciliado en Calle Progreso, casa número 10, Barrio Andrés Eloy Blanco; hijo (a) de Blanca Marina Morales y Luis Salvador Martínez Rosa y RONNY ALBERTO PEROZO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad número V.- 11.769.067, nacido el 19-12-1971, de 34 años de edad, de oficio: obrero, estado civil: casado, domiciliado en Calle progreso, casa número 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, de la nueva para abajo, hijo de Daisy Marilis Acosta y Francisco Alberto Perozo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal, se decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de los dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria,
Abg. RITA CÁCERES
Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO