REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002375
ASUNTO : IP11-P-2005-002375


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el Marte 26 de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto se procedió a tomarle juramento de ley a los Abogados Francisco Javier García Fernández y Gilbert Andrés García Castillo otorgándosele la palabra a la Representación Fiscal, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Imputado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS por la presunta comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la misma, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el precitado artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo señala los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano presente en el hecho punible que se le imputa, los cuales constan en las Actas Policiales levantadas y al Acta de Visita Domiciliaria, señalando que no se pudo contar con testigos en el presente procedimiento en virtud de la hostilidad de los moradores y del propio imputado, indicando de igual manera que el mismo se encuentra solicitado a través de Orden de Aprehensión por el Tribunal de Transición de Santa de Coro por la presunta comisión del Delito de Homicidio, consignando en Audiencia Oficio donde consta los Registros Policiales y el señalamiento de la Orden de Aprehensión para que sea agregado en autos, atendiendo a la precalificación señalada y en virtud de la existencia de un latente Peligro de Fuga u Obstaculización en razón de no residir el Ciudadano Imputado en la zona y el quantum de la pena a imponer procediendo en este Acto a modificar la precalificación del delito indicado anteriormente por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado del Acto de Verificación de Sustancias que precedió a esta Audiencia, dado la cantidad incautada y verificada, solicitando se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le explico al Ciudadano imputado que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Manifestó su deseo de declarar manifestando ser y llamarse como queda escrito JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NC 12.281.200, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-02-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo en mi Granja, hijo de María García y Héctor Luis Rojas, natural y residenciado en el Sector Naranjal, Cocorote, Carretera o Calle Panamericana, Casa S/NC, San Felipe, Estado Yaracuy, cerca de dos galpones que son Carpinterías, y expuso: “Llegue el Viernes para celebrar el Cumpleaños de una de mis Hijas, venía en Expresos Federación y se daño, cuando llegue fui a Mc Donalds con mis Hijas, me residencie el Hotel de Tula hasta las 7 de la mañana y me fue en un Taxi hasta el Barrio Bolívar para llevar el dinero que faltaba para el cumpleaños y comprar las cosas de mis hijas, mi esposa no estaba y cuando llego empezamos a discutir, se acercaron varias personas y la Policía. Yo entre en la casa de una Sra. para hablar con el Padrino de mi hija, luego entraron los Policías y la Sra. les pregunto si tenían una orden o iban a entrar así, me revisaron la cartera y tomaron 480 mil bolívares que me quedaron, yo traje 900 mil para los gastos, me quitan los lentes, la gorra, el teléfono, el reloj, se quedaron con el dinero, yo estaba tranquilo pero me moleste cuando me agarraron lo mío, ya me habían revisado delante de muchas personas que estaban aglomeradas, luego me llevaron de allí y me golpearon, pedí que me llevaran al Hospital y se burlaban de mi. Yo vine de San Felipe a celebrar el cumpleaños de mi hija, no a comprar ni a vender droga. En San Felipe sobra la Droga. Luego que me golpearon, me volvieron a revisar y un policía sacó los envoltorios y me los puso. Mis hijas viven aquí. Anteriormente tuve problemas y estuve preso por el delito de Homicidio. Ya me han traído dos veces por ese delito. Me fugue del Internado de Coro, tenía 19 años, cometí errores en mi vida. Volví a caer preso, pero no tenía hijos ni nada en la vida. Ya yo pague mis delitos, si quieren verifíquelos. Me soltó un Juez y mando a cerrar el caso. No salí corriendo ni soy Peligroso, no he faltado a mis presentaciones. Esa droga no es mía. No consuno drogas, antes si consumí, pero luego nacieron mis hijas que son mi orgullo. La granja la herede y ahora trabajo en ella y pague lo que debía al Banco. Vine al cumpleaños de mi hija y ahora estoy detenido. Esa es mi historia. Yo no traje esa Droga.” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: “Yo no maltrate a mi esposa, estábamos discutiendo por unos Pollos, pero no la maltrate. Yo consumía Droga pero no mucho, no necesite un Centro de Rehabilitación, pude con mi fuerza de voluntad. Consumí cuando estaba preso, por el encierro la soledad y el ambiente, después que salí lo hice como en tres ocasiones pero luego deje de hacerlo. Desde hace como Ocho meses no consumo Drogas, anteriormente consumía a veces. Mi esposa y mis hijas vivían conmigo, nos dejamos porque le fui infiel y ella se vino con mis hijas. En el Internado vendí droga y café, cigarros, porque me las daban y yo las revendía. Vendía era Bazuco, poco conozco la Marihuana. Para ese entonces no existía la Piedra. Tenía Amigos que consumían drogas, ahora no ando con ellos. Prácticamente somos enemigos. Me presento en el Tribunal Primero de Juicio de aquí por el Delito de Robo en el 2001. Aun no me han sacado de pantalla pero ya yo cumplí. Me pusieron mensual y ahora cada dos meses. Nunca he faltado. Mi situación económica no es ni muy buena ni muy mala, tengo cosechas de aguacates y me da para mantener a toda mi familia, la granja produce casi 15 millones de Bolívares al año, pero yo le debía dinero al Banco. A veces me prestan los colombianos, mientras me pagan las cosechas. Frente a mi casa hay una cauchera y son mis Amigos. Son sanos”. La Defensa no hizo preguntas. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a los fines de desvirtuar la exposición del Ministerio Público señalando luego de la exposición Fiscal y la declaración del Ciudadano imputado que observa en las actas policiales que a su defendido no se incautó arma alguna, no existe peligro de fuga, no evadió la actuación policial, lo cual se puede demostrar a través de un procedimiento ordinario. Le fueron violentados sus derechos por cuanto no fue revisado en presencia de testigos. Por otra parte si bien es cierto que el Ciudadano presenta Antecedentes, los mismos se encuentran prescritos o ya han sido pagados de alguna manera. También indica que el Ciudadano ha cumplido con la presentación ante el Tribunal. Así mismo observa que la representación Fiscal modificó la precalificación del delito por una Prueba de Orientación y no de certeza porque no se sabe si es verdaderamente una Sustancia Ilícita. Así mismo considera que hay contradicción en la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público. Con respecto a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que su Defendido tiene arraigo en el País, señalando claramente su dirección y medio de producción a través de una granja, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse por el presunto delito de Posesión, siendo que la presunta sustancia no le fue incautada, observando igualmente su cumplimiento en razón de sus presentaciones por ante este Tribunal, por lo que considera que no están llenos los extremos legales exigidos en el referido artículo y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que ha bien tenga el Tribunal. Así mismo presenta al Tribunal para efectos vivendi indicaciones suscritas por el Médico de Emergencia del Hospital Calles Sierra para la practica de unos exámenes de rayos X de cráneo y tórax, dejando constancia el Tribunal que el día de ayer el mencionado imputado fue trasladado al hospital por medio de la Red de Emergencias Local por presentar quebrantos de salud al momento de realizarse la Audiencia oral en virtud de lo cual debió se diferida para la presente fecha.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: en cuanto a la violación de los derechos constitucionales, invocado por la defensa, en virtud de que el ciudadano no fue requisado en el sitio de los hechos y que no hubo testigo alguno de la detención del mismo, observa esta juzgadora que el presente proceso se inicio en virtud de una llamada efectuada a la central de la policía en la cual informaban que un ciudadano empuñando un arma estaba agrediendo físicamente a una dama, por lo que los funcionarios en labores de patrullaje se dirigieron hasta el lugar en el cual se estaban produciendo los hechos y observaron a un ciudadano con un arma, quien al darle la voz de alto opto por huir e ingresar en una residencia, por lo que los funcionarios policiales amparados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las excepciones, específicamente la señalada en el Numeral que prevé: “2° CUANDO SE TRATE DEL IMPUTADO A QUIEN SE PERSIGUE PARA SU APREHENSIÓN”, fueron autorizados para el ingreso por una persona que se encontraba en la residencia y posteriormente y el solar de la referida vivienda ubicaron al ciudadano, mas los residentes del sector tomaron una aptitud hostil contra los funcionarios de la policía por lo que trasladaron al ciudadano hasta el comando y fue allí donde lo requisaron, ubicando entre sus partes intimas ocho envoltorios de regular tamaña de una sustancia, e imponerlo de sus derechos. Lo que hace presumir a esta juzgadora que la actuación policial esta ajustada a derecho, no atropellándose de ninguna manera los derechos que tiene el ciudadano imputado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, y Así se Declara.
SEGUNDO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- En los folios que cursan en el asunto se encuentra acta de visita domiciliaria suscrita por el sub. Inspector Raidy Lugo, C1ro, Germán Meléndez y los efectivos Franlly Urdaneta, Oswaldo Mosquera Johan Jiménez, los agentes, Pedro Rivero, Andry Primera, Ulpiano Colina, Alexander Leal, Jose Martines, Humberto Martines, Ehudis Colina, Orangel Dorante, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Zona 2, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue efectuada la visita domiciliaria. Y la posterior detención del ciudadano José Ángel García Rojas.
2.- Igualmente corre inserto en el asunto, Acta Policial suscrita por los el sub. Inspector Raidy Lugo, C1ro, Germán Meléndez y los efectivos Franlly Urdaneta, Oswaldo Mosquera Johan Jiménez, los agentes, Pedro Rivero, Andry Primera, Ulpiano Colina, Alexander Leal, Jose Martines, Humberto Martines, Ehudis Colina, Orangel Dorante, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Zona 2, en la cual exponen que estaban realizando labores de patrullaje y recibieron vía radiofónica por parte de la centralista de guardia; informando que se había recibido una llamada telefónica manifestando que en la calle Moran del Barrio Bolívar se encontraba un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y un suéter gris con negro; agrediendo físicamente a una ciudadana, igualmente efectuando disparos, motivo por al cual nos trasladamos a la dirección antes mencionada y le observamos que el referido ciudadano se le observaba empuñando un objeto con la mano derecha el cual presumíamos que se trataba de un arma de fuego... procedimos a darle la voz de alto no acatando este dicha orden y optando por emprender la veloz huida introduciéndose en una residencia ubicada en la calle san Francisco Javier casa NC 43 por lo que de conformidad con el artículo 210 aparte 2 del COPP. Ingresamos a dicha residencia siendo atendidos por la propietaria de dicho inmueble de nombre Amaly Guanipa García, donde fuimos autorizados a ingresar a dicha vivienda don de se encontraba este ciudadano en cuestión a quien nuevamente le dimos la voz de alto la cual no acató, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para someterlo ya que este mostraba una aptitud agresiva y violenta... fue imposible la revisión corporal igualmente la ubicación de un testigo. Procedimos a trasladarlo hasta el Reten de la Zona Policial NC 2, procediendo así a efectuarle registro corporal de conformidad con el artículo 205 del COP, incautándole adherido al cuerpo entre sus partes intimas ocho (08) envoltorios especificados de la siguiente manera: siete (07) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro con rosado anuado en su parte superior con un hilo de coser de de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente alguna sustancia Ilícita y un (01) envoltorio grande de material sintético de color negro y rosado anudado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente alguna sustancia ilícita, seguidamente se procedió a imponer al imputado de sus derechos... de conformidad con el Art. 125 del COPP en concordancia con el Art. 255 del COP , acto seguido nos trasladamos hasta el CICPC con la finalidad de verificar por medio del sistema SIPOL los posibles expedientes que pudiese presentar este ciudadano. Informando el Sub-Inspector Luis Chirinos que sobre el mismo recae Orden de Aprehensión por el delito de homicidio según oficio NC 84 de fecha 06-09-99 emanado del Juzgado de Transición de Coro y a su vez registraba los siguientes antecedentes: 22-03-92 Hurto D-477-273; Sub-Delegación San Felipe, 13-08-93, Lesiones D-832-424 Sub-Delegación San Felipe, 18-07-94, Homicidio E-059-158, Sub-Delegación Punto Fijo, 29-01-95, Fuga E-167-950, Sub-Delegación Coro, 30-01-95 Robo G-167-954. Sub-Delegación Coro.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que el ciudadano resultara condenado, penalidad esta que es de quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pruriofensivo;
Aunado al hecho de que el ciudadano no reside en esta zona, ni ha cumplido cabalmente con el Régimen de Presentaciones otorgado por la Corte de Apelaciones en fecha 26 de agosto de 2003, en el Asunto que se le sigue por ante el Tribunal Primero de Juicio, tal como se ha verificado en el Sistema Documental Juris 2000y en los libros de presentaciones llevados por el Cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, razones estas que configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCíA ROJAS, podrían evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 251 ejusdem, es por los que esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Y así se decide.
CUARTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS, quien manifestó en sala ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad NC 12.281.200, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-02-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo en mi Granja, hijo de María García y Héctor Luis Rojas, natural y residenciado en el Sector Naranjal, Cocorote, Carretera o Calle Panamericana, Casa S/NC, San Felipe, Estado Yaracuy, cerca de dos galpones que son Carpinterías, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria,

Abg. RITA CÁCERES
Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO