REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002379
ASUNTO : IP11-P-2005-002379
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Abg. Meury Leindez Marín, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Jeferson José Marte Díaz, Jesús Rafael Polanco Álvarez y Luis Abrahán Díaz Revilla, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, y solicitó se decrete la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 12 de Julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, para esa misma fecha, a las 2:00 de la tarde. Siendo la oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de los notificados, y verificada su presencia en la sala, se le tomo el juramento de ley al Defensor Privado, Abg. Wilmer Bracho, se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, solicitando se le imponga a los ciudadanos Jeferson José Marte Díaz, Jesús Rafael Polanco Álvarez y Luis Abrahán Díaz Revilla unas Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el articulo 256 específicamente en los ordinales 4°, 5° y 6° del COPP, por darse los supuestos del articulo 250 Ejusdem, contrariamente a lo plasmado en el escrito de presentación, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, así mismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Abreviado. De seguidas se le explicó a los imputados, los derechos que tienen y los hechos por los cuales han sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, manifestando que no deseaban declarar, por lo que se les solicito se identificaran y dijeron ser y llamarse como queda escrito JEFERSON JOSÉ MARTE DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.616.426, soltero, nacido en fecha: 13-07-1987, Estudiante, hijo de Marilis Díaz y de José Marte, residenciado: Urbanización Cruz Verde, calle 09, avenida N° 14, casa N° 07, en la esquina la heladería ninja; JESÚS RAFAEL POLANCO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.924.123, soltero, nacido en fecha: 16-03-1986, Bachiller y trabaja en la inspectoria del trabajo, hijo de Miriam Álvarez y de Eduardo Núñez Becerra, residenciado: Urbanización Cruz Verde, calle N° 09, vereda 31, casa N° 12 y LUIS ABRAHÁN DÍAZ REVILLA, titular de la cedula de identidad N° 19.005.587, soltero, nacido en fecha: 19-051987, trabaja en un taller Luis de latonería y pintura, hijo de Dominga Revilla y de Luis Díaz, residenciado: Urbanización Cruz Verde, calle N° 09, vereda 29, casa N° 06. Seguidamente la defensa manifestó: visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico que le imputa a mis defendidos el delito de Hurto Calificado se observa de las actas policiales cuando señalan las características de los objetos, hoy en día lo novedoso que ha estipulado el legislador en este tipo de delito debe haber un avaluó para determinar la Privación de libertad y la imposición de una medida cautelar, dicho delito es susceptible de ser solucionado por la vía del un Acuerdo Reparatorio, según lo establecido en el acta policial no hubo un apoderamiento efectivo de los objetos no se consumo el delito seria un delito imperfecto, en lo que respecta a la participación de mis defendidos, quienes supuestamente estaban en el interior del inmueble era unas jóvenes del sexo femenino y no fueron puestas a la orden del Ministerio Publico, no dándole así cumplimiento a lo establecido en el articulo 76 Copp, la denunciante dice que ellos estaban afuera del inmueble, la fiscal solicito el procedimiento abreviado, pero estamos en una etapa incipiente quedando hechos que esclarecer por lo que se hace improcedente el procedimiento ordinario, es todo.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos: Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Jeferson José Marte Díaz, Jesús Rafael Polanco Álvarez y Luis Abrahán Díaz Revilla, son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2005, suscrita por el Distinguido Job David Zambrano y Orlan Zea, Funcionarios adscritos de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N. 07 con sede en Nuevo Pueblo, la cual corre inserta en el folio 02 y su vuelto del presente asunto, en donde se deja constancia que: “Como a las 10:20 horas de la noche del día de ayer 24-07-2005, me encontraba de servicio en el Puesto Policial Adícora de la Parroquia del mismo nombre Destacamento N° 72 donde se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Celsa Emilia Rodríguez, manifestando que en una vivienda de la cual esta al cuido, ubicada en la calle Brisas del Sur de dicha Parroquia, se encontraban cuatro ciudadanos de los cuales tres eran damas menores de edad, quienes habían sido capturados de manera flagrante por los vecinos del sector al momento que se encontraban robando en la vivienda... acto seguido en compañía del Distinguido Orlan Zea me dirijo al lugar que ella manifestó, al momento que llegamos al sitio nos percatamos que un grupo de aproximadamente 15 a 20 personas entre damas y caballeros tenían aprehendidos en una residencia denominada Los Pedros ubicada al lado de donde se había cometido el hecho, observando que en el suelo se encontraban tres (03) ventiladores y dos (02) sabanas, acto seguido las personas presentes entre las cuales se pudo identificar a las siguientes: Emilia Margarita Rodríguez de Hurtado, Rafael Rodríguez, Emely del Carmen Reyes, Gustavo Rafael Rodríguez Hurtado y González Pinto Martín, quienes manifestaron que las adolescentes y el ciudadano fueron vistos sustrayendo de la residencia los objetos nombrados y los estaban trasladadando de lugar al momento que fueron aprendidos por ellos, procedimos a leerles los derechos establecidos en el Art. 125 del COPP a las personas aprehendidas, quienes fueron identificados como: Yuraima Mercedes Jordán Morales, Raiza Josefina Acacio Escalona, Katiuska Enriqueta Duno Escalona y Jefferson José Martes Díaz, así mismo se procedió de acuerdo con lo establecido en el Art. 207 del COPP , con la inspección de los objetos que se encontraban al lado de ellos y que fueron comisionados por el clamor público al momento que trataban de llevárselos, los objetos y los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al por el DTGDO ZEA y mi persona en compañía de algunas personas presentes al puesto Policial de Adícora, donde hicieron acto de presencia posteriormente otro grupo de personas residentes del sector con dos ciudadanos mas aprehendidos manifestando que los mismos eran los compañeros de los otros cuatro aprehendidos, siendo identificados como: Jesús Rafael Polanco Álvarez y Luis Abraham Díaz Revilla a quienes igualmente les fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo arriba nombrado así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP a los ciudadanos les fue realizado una inspección de personas, no encontrado objetos ni evidencias de interés criminalístico en sus prendas de vestir ni adheridos a su cuerpo, exonerando a las adolescentes debido a que no se encontraba en ese momento Brigadas Femeninas, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 255 Ejusdem.”
Así mismo corre inserto en el folio 03, la Denuncia N° 00160 de fecha 24 de Julio de 2005 suscrita por la ciudadana Celsa Emilia Rodríguez, en donde se deja constancia lo siguiente: “Vengo a pones una dencuncia en contra de seis jóvenes; tres damas y tres caballeros, quienes violentaron la ventana de una casa que esta bajo mi cuido donde se metieron violentando la ventana lateral izquierda y se apoderaron de tres ventiladores y dos sábanas o sobre camas, siendo sorprendidos por la comunidad de Adícora quienes detuvieron a las tres muchachas dentro de la casa y a los tres muchachos los agarraron cuando fueron a buscar a las muchachas. P: Diga usted conoce a las personas que presuntamente estaban cometiendo el hecho cuando fueron sorprendidos por vecinos del sector? R: No, nunca los he visto. P: Diga usted donde residen estas personas? P: Todos viven en Adícora.”
De igual forma en el folio 04 corre inserto Acta de entrevista de fecha 25-07-2005 efectuada a la ciudadana Emelys del Carmen Reyes, la cual manifestó: “Yo iba con mi esposo Gustavo Rodríguez, mi cuñada Emilia de Hurtado, y mis dos hijos menores por un callejón del sector Brisas del sur de Adícora, entonces veo una gente que viene con unas cosas, nos fuimos acercando y vimos que estaban robando, cuando los que estaban robando vieron que íbamos hacia ellos, un muchacho de short amarillo, otro un moreno delgado, y una de las muchachas que llevaban los objetos... el de short amarillo comenzó a tirar todas las cosas que llevaban hacia otra casa por una cerca y una de las muchachas lo ayudó y saltó la cerca y cuando vieron que comencé a gritar qu estaban robando todos salieron corriendo, menos una muchacha que no pudo salir de la casa, salieron los vecinos del sector y rodearon la casa cuando entramos al solar habían tres muchachas amontonadas hacia una pared como escondidas y los ventiladores y las sábanas, las mismas nos dijeron que eran unos muchahos que habían robado y que les dijeron a ellas que se las guardaran ahí, por que ellas lo que hacían ahí era pasando la noche, que no conocían a los muchachos, cuando los teníamos a todos ahí dijeron que no conocían a los muchachos, minutos después se aparece el muchacho de short amarillo diciendo que el no sabía nada de eso, por que el estaba comprando una botella, entonces fue cuando avisamos a la Policía y vieron la ventana rota por donde entraron a la casa.”
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que los referidos ciudadanos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual de los mismos, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a los testigos y victima. Igualmente se le informó a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del COPP. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle a los Imputados JEFERSON JOSÉ MARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.616.426, soltero, nacido en fecha: 13-07-1987, Estudiante, hijo de Marilis Díaz y de José Marte, residenciado: Urbanización Cruz Verde, calle 09, avenida N° 14, casa N° 07, en la esquina la heladería ninja; JESÚS RAFAEL POLANCO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.924.123, soltero, nacido en fecha: 16-03-1986, Bachiller y trabaja en la inspectoría del trabajo, hijo de Miriam Álvarez y de Eduardo Núñez Becerra, residenciado: Urbanización Cruz Verde, calle N° 09, vereda 31, casa N° 12 y LUIS ABRAHÁN DÍAZ REVILLA, titular de la cedula de identidad N° 19.005.587, soltero, nacido en fecha: 19-051987, trabaja en un taller Luis de latonería y pintura, hijo de Dominga Revilla y de Luis Díaz, residenciado: Urbanización Cruz Verde, calle N° 09, vereda 29, casa N° 06; la Libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Ordinal Tercero: la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y Ordinal Sexto: la prohibición de acercarse a los testigos y victima. Así mismo se le informa a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas. Se ordena la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del COPP. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CÁCERES
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO