REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002392
ASUNTO : IP11-P-2005-002392
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. Richard Pérez Carreño, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano LUIS RAMON GALICIA NUÑEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita al Tribunal de Control la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos se observa lo siguiente:
En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes, procediendo a tomarle el Juramento de ley a los Abogados Abg. YAJAIRA MARIA VAN DER BIESTIPSA y ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, y de seguidas se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, por ante la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón si ha bien lo tuviere este tribunal, al ciudadano LUIS RAMON GALICIA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente se le explico al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, manifestando el ciudadano imputado LUIS RAMON GALICIA NUÑEZ que Si deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad 12.496.722, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-12-72, de profesión ALBAÑIL, Hijo de LUCRESIA NUÑEZ DE GALICIA Y LUIS BELTRAN GALICIA, domiciliado en BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE PETION N° 04, CASA DE COLOR VERDE CON COLUMNAS BLANCAS, CERCA DE LA LICORERIA “COMERCIAL SUCRE” PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y expuso: “Esa noche venia yo y un amigo del Ezequiel Zamora, venia de comprar nos requisaron y me encontraron, pero a mi, es para mi consumo, el que me acompañaba se fue, es todo”. De seguidas el fiscal pregunto ¿a que hora lo detuvieron? De 1:30 a 2:00 de la mañana, ¿podría decir el nombre de la persona que lo acompañaba? Le dicen El Pocho, el trabaja como colector, ¿Dónde puede ser ubicado el señor con el que trabajo? Trabajaba en una construcción El dueño se llama pascual y el encargado se llama Israel Coronado, ¿Qué tiempo lleva consumiendo? Como tres años, ¿usted esta dispuesto a someterse a las experticias a los fines de determinar que usted es consumidor? Si. Acto seguido lo interroga la defensa, y posteriormente tomo la palabra la Defensa ABG. YAJAIRA MARIA VAN DER BIEST, quien manifestó que a su defendido debe tratársele como a una persona enferma, solicitando a este tribunal la ayuda necesaria para que su representado supere dicho problema adhiriéndose a la solicitud fiscal y resaltando que no existe peligro de fuga para su defendido.
Escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS RAMON GALICIA NUÑEZ, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la zona Policial No 8, de las Fuerzas Armadas Policiales, que corre inserta al folio 5 del presente asunto, en la cual los efectivos SUB-IMPECTOR Arcaya Toyo Dermis José, Cabo Segundo Ramón Méndez Trompis y el Agente Rangel Zavala dejan constancia de lo siguiente: “...momentos cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la vía Flúor del Barrio Alí Primera, adyacente al Liceo Padre Víctor Iriarte, logramos avistar a un ciudadano que caminaba de manera apresurada, interceptándolo, le manifesté al mismo que exhibiera todo cuanto traía consigo le solicite que me mostrara lo que contenía en el interior de sus bolsillos y el mismo sacó del bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía una (01) caja pequeña de color blanco y una franja de color verde con una franja de color azul, elaborada en cartón con una nomenclatura que se lee (CONMEL), la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de color verde anudados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante. Es de mencionar que en dicho procedimiento no hubo testigos presénciales debido a lo tarde de la hora y la peligrosidad del sector. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, y que el ciudadano imputado ha manifestado ante este Tribunal ser consumidor, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en la presentación por parte del imputado a partir de la presente fecha por ante este tribunal, cada 15 días, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer de la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano LUIS RAMON GALICIA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.496.722, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-12-72, de profesión ALBAÑIL, Hijo de LUCRESIA NUÑEZ DE GALICIA Y LUIS BELTRAN GALICIA, domiciliado en BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE PETION N° 04, CASA DE COLOR VERDE CON COLUMNAS BLANCAS, CERCA DE LA LICORERIA “COMERCIAL SUCRE” PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, el cual consistirá en la presentación por parte del imputado a partir de la presente fecha por ante este tribunal cada 15 días. Se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, Regístrese, publíquese y Notifíquese de la presente decisión.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO