REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002239
ASUNTO : IP11-P-2005-002239


AUTO ORDENANDO LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO

Visto el escrito presentado por el Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, al Ciudadano HENRY ALFONSO PEREIRA BRACHO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos quien aquí decide observa lo siguiente:
En fecha 04 de Julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para la referida fecha, en horas de la mañana, siendo direfida y fijada nuevamente para esta fecha a las 9:00 de la mañana. Siendo la hora fijada previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Se declaro abierta la audiencia. Y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien modifico el escrito presentado por ante este Tribunal, y solicito se le decrete al imputado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6°, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, por estar frente a la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y por cuanto hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, igualmente solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no. Quedando identificado como queda escrito a continuación: Pereira Bracho Henry Alfonso, titular de la cédula de identidad número V.- 13.108.099, venezolano, de 30 años de edad, con Fecha de nacimiento el 06-05-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en la calle 08, sector 1, casa numero 30, cerca de la plaza que llaman “Plaza de Pichirilo”; hijo de Foncio Ramón Pereira y Reina Coromoto Bracho. Seguidamente el ciudadano defensor manifestó que existe una contradicción insalvable entre la declaración de la víctima y la del funcionario actuante, por lo que estima que tales declaraciones son incompatibles y esto debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, por lo que solicitó se le decrete al ciudadano la Libertad Plena, por cuanto no están dados los supuestos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a verificar el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, y al efecto se observa que la víctima manifestó, según se desprende del acta de denuncia que corre inserta al folio (4) y su vuelto, lo siguiente: “…a las 06:00 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche la alarma de mi carro,…, entonces me asomo por la ventana y luego salgo de la casa y al ver mi carro me percate que le habían robado el spoiler que tenía en la parte de la maleta trasera, entonces decidí salir a denunciar a la puesto de la policía y me encuentro a un policía a quien le dije lo sucedido y me voy para el puesto policial y al poco rato llego el policía con un muchacho detenido y el spoiler.”. (Subrayado del Tribunal). Igualmente el Acta Policial que se encuentra inserta al folio (3) y su vuelto se observa que el funcionario expuso: “…siendo las 07:00 de la mañana,… se me acerco una ciudadana y me dice que le están desvalijando un vehículo de sus propiedad y que por favor la acompañara…, procedí a acompañarla y al llegar al sitio pude visualizar a un ciudadano,…, el cual estaba parado al lado de un vehículo,…, y en sus manos tenia un spoiler para carros…”. (Subrayado del Tribunal). Observa esta juzgadora que existe una seria contradicción entre la denuncia efectuada por la víctima y la exposición realizada por el funcionario actuante, observandose que los hechos narrados por ambos no coinciden, por lo que se considera esta juzgadora el que no está dado el supuesto No 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el presente asunto lo procedente es decretar la Libertad Plena sin restricciones de ninguna naturaleza al ciudadano imputado en el presente acto. Igualmente esta juzgadora considera adecuado y ajustado a derecho decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda, Decretarle al imputado Pereira Bracho Henry Alfonso, titular de la cédula de identidad número V.- 13.108.099, venezolano, de 30 años de edad, con Fecha de nacimiento el 06-05-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en la calle 08, sector 1, casa numero 30, cerca de la plaza que llaman “Plaza de Pichirilo”; hijo de Foncio Ramón Pereira y Reina Coromoto Bracho, la Libertad Plena, y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se acuerda la tramitación del presente asunto, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario

Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras