REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002235
ASUNTO : IP11-P-2005-002235


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD



Visto el escrito presentado por el Abg. Cruz Alexander Morales, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Elvis Antonio Zavala Primera, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para la misma fecha, a las 11:00 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada, previo lapso de estera para la total comparecencia de las partes, se dio inicio al acto. Luego de verificada la presencia de las partes, se declaro abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien luego de efectuar un breve una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificándolo en todas y cada una de las partes el escrito de Presentación, así mismo solicita le sea decretada al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° referido a la presentación periódica, por darse los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el referido imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, así mismo solicito se siguiera el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de coacción y sin ningún apremio, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, y por cuanto manifestó no desear declarar se le solicito sus datos filiatorios, informando ser y llamarse como queda escrito: Elvis Antonio Zavala Primera, Titular de la cédula de identidad número V.- 17.178.667, nacido el 25-01-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero ocasional, de estado civil: soltero, domiciliado en Pueblo nuevo, calle San José, Callejón Pez, casa azul S/N, cerca del Complejo Cultural. De seguidas el defensor solicito al Tribunal adherirse a la solicitud Fiscal, y que la medida de presentación sea flexible por cuanto el ciudadano reside en Pueblo Nuevo, y por cuanto durante el proceso se determinará la inocencia del ciudadano.
Escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Elvis Antonio Zavala Primera, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nro. 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, Puesto Adicora, que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (4) del presente asunto, en la cual los efectivos C2. Enzo de Jesús Céspedes, C2. Richard Sanchez, DG. Dionel González y DG. Henry Ordóñez, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “...aproximadamente a las 19:00 horas de la tarde,..., efectuando patrullaje por la población de Pueblo Nuevo, Municipio y estado Falcón, específicamente en la calle San José de la precitada población, pudimos visualizar un ciudadano en actitud sospechosa, ..., al avistar la comisión emprendió veloz huida hacia un callejón de una vivienda, la cual divide dos casas,..., seguidamente se le dio la voz de alto deteniéndose el mismo inmediatamente , procediendo a efectuarle una revisión corporal,..., incautándole un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver calibre 16mm, un solo tiro, empuñadura de color marrón, sin seriales ni marcas, dicha arma la poseía oculta en el interior de sus prendas de vestir (short)...”. Corre inserta al folio cinco (05) del asunto, Constancia de Retención del arma incautada, de fecha 30 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios C2. Enzo de Jesús Céspedes, C2. Richard Sanchez, DG. Dionel González y DG. Henry Ordóñez, todos adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, Puesto Adicora. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Se le advirtió inteligiblemente al Imputado de autos, que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano Elvis Antonio Zavala Primera, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle al imputado Elvis Antonio Zavala Primera, Titular de la cédula de identidad número V.- 17.178.667, nacido el 25-01-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero ocasional, de estado civil: soltero, domiciliado en Pueblo nuevo, calle San José, Callejón Pez, casa azul S/N, cerca del Complejo Cultural, la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la contemplada en el numeral 3° del artículo 256, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, y su cumplimiento es obligatorio so pena de revocatoria de la misma. Se decreta ella aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y el tramite del presente proceso mediante el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. RITA CÁCERES


SECRETARIA,


ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO