REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002236
ASUNTO : IP11-P-2005-002236


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. Cruz Alexander Morales, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Carlos Rafael Navarro González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y solicitó se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 02 de julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día domingo 03 de julio de 2005, a las 11:00 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada, previo lapso de estera para la total comparecencia de las partes, se dio inicio al acto. Luego de verificada la presencia de las partes, se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien luego de efectuar una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificándolo en todas y cada una de las partes, explico que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo cual solicito le sea decretada al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir la presentación periódica por ante este Tribunal y la imposición de la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, todo ello por encontrarse llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario, a fin de recabar las evidencias necesarias para esclarecer el hecho acaecido. De seguidas el ciudadano Juez explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Informando el ciudadano que deseaba declarar, por lo cual se le solicito que en primer termino aportara sus datos filiatorios, y dicho ser y llamarse como queda escrito Carlos Rafael Navarro González, Titular de la cédula de identidad número V.- 14.510.860, nacido el 02-09-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Almacenista, estado civil: soltero, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector °1, casa número 19, frente de la escuela “Las Tunitas. Y de seguidas expuso: “yo vengo llegando del trabajo, pero mi suegra no me lo quiso dar el niño, llego el señor Luis y saco un (01) palo y me dio en la cara, yo le quite el palo y le di una cachetada y cayo al piso”. De seguidas el Tribunal pregunto si vivía con los suegros? Manifestando que no. De seguidas el Defensor manifestó estar conforme con la Medidas solicitadas por el Ministerio Público con las cuáles se puede asegurar el esclarecimiento del hecho denunciado.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Carlos Rafael Navarro González, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 01 de julio de 2005, y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, suscrita por funcionarios Distinguido Elías Graterol y C2do Iván Miquelena, adscritos a la brigada vehicular de la zona policial No. 2, en la cual los mismos dejan constancia de lo siguiente: “…fuimos alertados por un ciudadano quien nos grita a viva voz que lo auxiliemos, notando en el mismo rastros de sangre en la oreja izquierda, quien identificamos como Luis Ángel Martínez Ramones,…, manifestando el misma que había sido objeto de agresión física por parte de su yerno de nombre Carlos Navarro,…”. Corre igualmente inserta al folio cuatro (04), del asunto el acta de denuncia suscrita por el Ciudadano Luis Ángel Martínez Ramones, de fecha 01 de julio de 2005, en la que expuso: “… y cuando regrese nuevamente a mi casa me encontré al concubino de mi hija de nombre Carlos navarro, quien estaba insultando a mi esposa…, a mi cuñada…, y a mi hija…, y entonces cuando trate de intervenir para que no siguiera insultando y ofendiendo a mi familia, le reclame y este se molesto y me golpeo, por lo que busque un palo para defenderme y me lo quito y comenzó a golpearme con el mismo palo…”. Así mismo inserta al folio seis del presente asunto constancia de la emergencia del Centro Ambulatorio Punto Fijo, en el cual el medico de guardia diagnostico al ciudadano Luis Martínez “Traumatismo en región toraxica izquierda con excoriación, traumatismo en región auricular izquierda con excoriaciones y hematomas”. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el referido ciudadano ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, aunado al hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público es de menor cuantía, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, advirtiéndosele inteligiblemente al Imputado de autos, que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano Carlos Rafael Navarro Gonzalez, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de consformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Dispositiva

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle al imputado Carlos Rafael Navarro González, Carlos Rafael Navarro González, Titular de la cédula de identidad número V.- 14.510.860, nacido el 02-09-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Almacenista, estado civil: soltero, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector °1, casa número 19, frente de la escuela “Las Tunitas, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6° consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a fin de realizar los exámenes pertinentes al imputado de autos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
La Juez Primero de Control


Abg. Rita Cáceres
La Secretaria,

Abg. Yraima paz de Rubio