REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002237
ASUNTO : IP11-P-2005-002237
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Abg. Cruz Alexander Morales, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Alí Antonio Guerrero Martes, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y solicitó se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 02 de julio de 2005, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día domingo 03 de julio de 2005, a las 12:00 del Mediodía. Siendo la oportunidad fijada, previo lapso de estera para la total comparecencia de los notificados, y verificada su presencia en la sala, se declaro abierta la audiencia y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien luego de efectuar una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de Presentación, y solicitando todo ello por encontrarse llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, que rige la materia por ser ley especial y no de la forma expresada en el escrito de presentación. Asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario por cuanto el procedimiento dispuesto por la Ley especial, que es el procedimiento abreviado seria limitativo, y no seria el más sano e idóneo para lograr la búsqueda de la verdad, y de esta manera contribuir al orden dentro del seno familiar. Seguidamente se le explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Informando el ciudadano que NO deseaba declarar, por lo cual se le solicito aportara sus datos filiatorios, y dicho ser y llamarse como queda escrito Ali Antonio Guerrero Marte, Titular de la cédula de identidad número V.- 11.769.391, nacido el 16-12-74, de 30 años de edad, de Profesión u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, residenciado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, Calle 11 vereda 26, casa 07, color verde con amarillo, cerca de la licorería “El Cují”, hijo de Teresa Martes y Ciro José Guerrero. De seguidas el Defensor manifestó estar conforme con la solicitud del Ministerio Público, y en el transcurso del proceso se esclarecerá la inocencia del imputado.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Alí Antonio Guerrero Martes, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 01 de julio de 2005, y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, suscrita por funcionarios Sub inspector Lionel Rafael Sánchez y Sargento Segundo William Chirinos, adscritos a la Zona Policial No. 2, en la cual los mismos dejan constancia de lo siguiente: “...me encontraba en el puesto policial de las Margaritas cuando se presento una ciudadana de nombre Esperanza Guerrero de Trujillo,..., manifestando que su hermano de nombre Ali Antonio guerrero la había agredido con golpes de puño y punta pie y a la vez que le había ocasionado destrozos en una moto que tenia empeñada, notándole a la ciudadana varios hematomas,...”. Corre igualmente inserta al folio cuatro (04), y su vuelto del asunto el acta de denuncia suscrita por la Ciudadana Esperanza Guerrero de Trujillo, de fecha 01 de julio de 2005, en la que expuso: “...el día de ayer 30 de junio a las 9:30 de la noche llegue a mi casa, en la que vivo con mi hermano de nombre Juan Guerrero, mi esposo..., mi hijo de seis años y un hermano de nombre Ali Antonio Guerrero, quien va ocasionalmente para la casa,... en vista de que mi hermano Ali Guerrero no llegaba decidí guardar una moto que tengo empeñada..., en el cuarto de mi hermano Ali, entonces cuando este llega se molesta porque el cuarto olía a gasolina y de manera grosera lanza la moto para el patio, ocasionándole daños materiales y cuando le dije que porque había dañado esa moto que no era mía, que si me hubiera dicho yo la hubiera sacado, entonces se molesto aun más y comenzó a golpearme por varias partes de mi cuerpo...”. Así mismo inserta al folio seis (6) del presente asunto, constancia de la emergencia del Instituto de los Seguros Sociales, suscrita por la medico de guardia, Dra. Mildred Silva, en el cual deja constancia que la Sra. Esperanza Guerrero acudió a esa emergencia por presentar dolor y aumento de volumen en el 4° dedo de la mano derecha y hematoma en región parietal izquierda”. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el referido ciudadano ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, aunado al hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público es de menor cuantía, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de molestar a la ciudadana Esperanza Guerrero (víctima), por cuanto ambos ciudadanos, tanto imputado como víctima residen en el hogar materno, advirtiéndosele inteligiblemente al Imputado de autos, que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano Alí Antonio Guerrero Martes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Dispositiva
En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle al imputado Ali Antonio Guerrero Marte, Titular de la cédula de identidad número V.- 11.769.391, nacido el 16-12-74, de 30 años de edad, de Profesión u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, residenciado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, Calle 11 vereda 26, casa 07, color verde con amarillo, cerca de la licorería “El Cují”, hijo de Teresa Martes y Ciro José Guerrero; la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince días y la prohibición de acercarse a la víctima en términos de agresión o molestia, haciéndole saber que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas. Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprensión por flagrancia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rita Cáceres
La Secretaria,
Abg. Yraima paz de Rubio