REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Estado Falcón, Extensión punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002233
ASUNTO : IP11-P-2005-002233


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el lunes cuatro /4) de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto se procedió a tomarle juramento de ley al Abg. Humberto Díaz Altube. Y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien efectuó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado Miguel Antonio Conde Madriz, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó, le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas se le explicó al imputado, lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al preguntársele si deseaba declarar, manifestó que si deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito: Miguel Antonio Conde Madriz, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 19-07-1976, Titular de la Cédula de Identidad N. 12.788.548, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Segundo Año, de oficio: Supervisor, domiciliado en La Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle 2, Vereda 14, Casa N. 15 de esta ciudad de Punto Fijo, cerca de la Panadería “Ana Car”, hijo de Miguel Antonio Condes y Mirilla Coromoto Madriz, quien manifestó lo siguiente: ”Yo estaba en mi casa, los agentes policiales venían persiguiendo a un muchacho, ellos entraron adentro de mi casa por que ese muchacho lanzó un koala que no recuerdo bien de que color era y como era y ellos me dijeron que lo acompañara, yo los acompaño porque no tengo nada que temer, nunca he tenido Antecedentes Policiales ni nunca he estado detenido, me llevan para el Puesto Policial de las Margaritas y luego me llevan al Comando de Punto Fijo, allí me dijeron que esa sustancia que estaba dentro del koala era mía, llevaron a un muchacho que fungió como testigo del procedimiento, pero cuando él llegó a mi ya me tenían esposado en mi casa. Es todo” Seguidamente el Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Habían unos funcionarios persiguiendo a un muchacho? Si, yo estaba dentro de mi casa. ¿Con quien estaba cuando se produjo el procedimiento? Con mi mamá y mi hermanito, todos vieron cuando me detuvieron. ¿Cómo a que hora se produce la detención? Eso fue como a las 09 más o menos. ¿Cuántos funcionarios lo detuvieron? Como 4, ¿Conoce a algunos de esos funcionarios que lo detuvo? No, porque nunca he tenido Antecedentes. ¿Usted vio que había una persecución? Si, un policía estaba detrás de un muchacho, porque lo estaba persiguiendo. ¿Cómo estaba vestido ese muchacho? Con una camisa blanca y un pantalón Azul creo. ¿Usted conoce a Alexander Semeco?. No. ¿Había algún uniformado en el momento de la detención?. No. ¿Los funcionarios lo requisaron?. No, me llevaron así, ellos agarraron el Koala, me agarraron y me llevaron directamente para el Comando. ¿Tenía dinero para el momento que lo detuvieron?. No, los policías me pidieron dinero, a cambio de mi libertad. ¿Consume o ha consumido Sustancia Ilícitas?. No, nunca. ¿Donde Trabaja?. En un Auto lavado, soy supervisor, queda por la Planta Eléctrica, en los Caciques. ¿Como se llama el Representante Legal de esa empresa?. Rafael Díaz. ¿Cuanto gana en dicha empresa?. 100 mil Bs. Semanal ¿Como lo trasladaron?. En una unidad, primero andaban en motos después llegó la unidad. ¿Fue objeto de maltratos?. Si, en el pecho. ¿Está seguro de que lanzaron un koala a su residencia?. Si. Es todo”. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿A que hora se produjeron los hechos?. Como a las 9 y pico. ¿Donde se encontraba en el momento del procedimiento?. Dentro de mi casa ¿Para ingresar a su casa que hay que hacer?. Hay que ingresar por el porche y abrir la cerradura, además de ello hay varios obstáculos, como la cerradura de la otra puerta. ¿En algún momento los funcionarios policiales le dijeron que pretendían con la revisión? No. ¿Quien se encontraba en la casa?. Mi mamá y mi hermanito. ¿Ellos se percataron lo que estaba sucediendo?. Si, por que me esposaron dentro de la misma casa. ¿Que tiempo tiente trabajando? Allí un mes, por que antes estaba de supervisor en una Licorería los González y el Representante de esa empresa era Reinaldo González. ¿En el momento en que se efectuó el procedimiento hubo algún testigo? No, Posee Antecedentes Penales. No, nunca. Es todo”. De seguidas el defensor manifestó lo siguiente: “Nos encontramos ante un hecho ilícito y ante una situación en la cual hay actuaciones en donde los Cuerpos Policiales llevan a cabo un procedimiento imputando a un inocente y ante una situación en la que los funcionarios pretendían detener a un presunto traficante y en ello resulta como imputado mi defendido, cuando el ha dicho que para ingresar a su casa hay que pasar varios obstáculos, además de ello lo revisaron sin que se le informara de nada, el testigo llegó al lugar cuando ya lo tendían agarrado y con esposas y coincidencialmente con todo lo que ha ocurrido con los procedimientos de drogas siempre lo incautado está dentro de un Koala de color Azul, razón por lo cual se crea duda, además de ello se están violentando derechos Constitucionales como el debido proceso, por ello invocamos la Presunción de Inocencia prevista en el Artículo 243 y el Juzgamiento en Libertad, por ello solicitamos que se tome en consideración la situación del Joven, es sustento familiar, posee arraigo en el país, no posee Antecedentes Penales y nos reservaremos la Fase de Juicio para demostrar que mi defendido no posee responsabilidad en el hecho que se le imputa razón por la cual solicitó al Tribunal se sirva decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa por cuanto mi defendido ha manifestado que labora en el Mencionado Auto lavado. Es todo”. Seguidamente el Fiscal manifiesta lo siguiente: “Los abogados en ejercicio de la defensa técnica concluyen que el procedimiento policial ha de llevarse con la presencia de testigos y si bien es cierto ello este no es un hecho sine qua non, estamos en presencia de un delito flagrante y sin embargo el Ministerio Público no ha solicitado la aplicación del Procedimiento Abreviado por cuanto faltan muchas diligencias por practicar, en cuanto a la ilicitud que la defensa ha expuesto, su representante fue aprehendido en el interior de una vivienda y ello no se corresponde con las actuaciones policiales, vale decir que sus dichos no se corresponden con lo dicho por el Testigo y lo plasmado en las Actas Policiales, este individuo se tornó nervioso e intentó acudir al interior de una vivienda y de igual forma manifiesta que el ciudadano que corrió tiró el Koala al porche de su casa y esto no tiene sentido lógico, por cuanto no se explica como los policías dejan ir libremente al que según él venían persiguiendo. Por otra parte el ciudadano refiere que no tenía dinero para el momento de la Aprehensión y en Actas se evidencia como se incautan 37 mil Bolívares, esto tampoco tiene sentido lógico, y si tomamos en cuenta la cantidad incautada es importante, son 101 envoltorios y sabemos que ello tiene un gran valor comercial. En cuanto a la situación de que ingresó o no al interior de una casa es fácil de presumir que fue interceptado antes de ingresar al interior de la misma, razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de que se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del Artículo 205 del COPP existiendo peligro de Obstaculización poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y de la Justicia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta:”Se está violando flagrantemente los derechos de mi defendido, por cuanto se lleva a un testigo cuando mi defendido ya estaba esposado violentándose un derecho fundamental para su defensa. En cuanto a la vía pública a la que se refiere el Fiscal es una vereda y se puede notar de la narración de los hechos que el ciudadano que venía persiguiendo lanzó el koala al interior de su casa por lo que quiere decir que no fue una aprehensión flagrante. Por otro lado y en cuanto al dinero incautado es lógico, por que el mismo iba dentro del Koala siendo entonces que ese dinero era propiedad del ciudadano que los funcionarios policiales venían persiguiendo y si bien es cierto que existe un hecho punible, mi defendido no es el autor del mismo y por no estar llenos los extremos del Artículo 205 del COPP ratifico mi solicitud de que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva pues mi defendido labora en un Auto lavado y además de ello no posee Antecedentes Policiales. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1.- A los folios 5, 6 y 7, corre inserto Acta Policial, suscrita por el Sub Inspector Hermes Arias, Sargento 2do Gregorio Acosta, Cabo 1ero Ender Lloverá, Cabo 2do Diego Zarraga, Distinguido Yhonny Primera y Distinguido Jaime Chirinos, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Zona 2, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano Miguel Antonio Madriz, y a tal efecto exponen: “…momentos en los que me encontraba realizando un dispositivo por la Urb. Las margaritas, específicamente por la calle 2 del sector 1, vereda 14, a bordo de la unidad motorizada M-0154, conducida por el Sargento 2do Gregorio Acosta, acompañado por las unidades motorizadas signadas con las siglas M-0155 y M-0115, conducidas por los efectivos Distinguido Yhonny Primera y como auxiliar Distinguido Jaime Chirinos, Cabo 1ero Ender Lloverá, como auxiliar Cabo 2do Diego Zarraga, respectivamente, y cuando nos desplazábamos por la referida dirección, avistamos a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada y estatura mediana quien vestía para ese momento franela blanca y pantalón blue jean, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y trato de introducirse en una residencia, acción que fue neutralizada por los efectivos policiales y siendo aprehendido frente a la misma quien portaba para el momento un bolso tipo koala de color azul oscuro, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del COPP, se le solicito que exhibiera todo cuanto llevaba, negándose el ciudadano en cuestión a cooperar con la autoridad policial motivo por el cual se procedió a localizar un testigo presencial para efectuarse una inspección personal al ciudadano y al bolso tipo koala que llevaba consigo, y en presencia del ciudadano DIEGO ALEXANDER SALONES SEMECO, testigo presencial le efectué una inspección personal al referido ciudadano no incautándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, seguidamente se le efectuó una requisa al bolso tipo koala de color azul oscuro logrando incautar en el compartimiento central de mismo un envase cilíndrico de material sintético color beige con tapa de color marrón, con una impresión que se lee – R&B BORIFOR CON MENTOL TALCO PARA LOS PIES, contentivo en su interior de la cantidad de ciento un (101) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita anudados en su extremo superior con hilo de coser color marrón, contentivos todos en su interior de una sustancia percibida al tacto de un polvo, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una presunta sustancia ilícita, también en dicho compartimiento central del bolso tipo koala de color azul oscuro se incauto la cantidad de 36.000 bolívares en billetes y monedas de circulación nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera. Tres (03) billetes de diez mil bolívares (10000 Bs.),… cuatro billetes de mil bolívares (1000) Bs.…, y cuatro monedas de quinientos bolívares (500) cada una…”.
2.- Igualmente corre inserto a los folios 8 y 9, acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Diego Alexander Salones Semeco, de fecha 30 de junio de 2005, en la cual el ciudadano quien fue el testigo presencial del procedimiento expone lo siguiente: “el día de hoy 30 de junio de 2005 como a las 10:00 de la noche venia de la casa de mí novia que vive en la calle 02, sector 01 de la Urbanización Las Margaritas, y cuando iba caminando rumbo a mi casa por la vereda 14 del mismo sector vi que la policía tenia agarrado a un muchacho y uno de ellos se me acerco y me dijo que le mostrará la cedula y cuando se la mostré dijo que si podía prestar la colaboración de ser testigo de un cacheo que le iban a hacer al muchacho yo accedí, y cuando a un koala de color azul oscuro lo revisaron encontraron un frasco de talco de color beige con tapa marrón que estaba lleno de varias bolsitas negras amarradas con hilo marrón y los policías me dijeron que eso era droga, y en el koala también estaban unos reales que eran como 36.000 bolívares que los policías encontraron en mi presencia, y después uno de los policías contó adelante mío las bolsitas que estaban en el frasco de talco de color beige con tapa marrón y había 101 bolsitas negras amarradas con hilo marrón y después se lo llevaron para la caseta policial de las Margaritas…”. Seguidamente se procedió formularle una serie de preguntas, a lo cual respondió “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde estaba cuando la comisión de solicitó la colaboración para ser testigo presencial?: CONTESTANDO: Yo estaba en la esquina de la vereda 14 del sector 1 de la Urbanización las Margaritas….”, “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si presencia la inspección que le efectuó la comisión policial al Koala de color azul oscuro que portaba el ciudadano involucrado en el hecho? CONTESTANDO: Si, yo vi cuando lo revisaron y encontraron un frasco de talco de color beige que tenia dentro unas bolsitas de color negra amarradas con hilo de color marrón y los policías me dijeron que eso era droga…”.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Miguel Antonio Conde Madriz; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pruriofensivo, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte del referido ciudadano ya que pudieran infundir temor en el testigo del procedimiento; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que el ciudadano Miguel Antonio Conde Madriz, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Libertad o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, así como la nulidad de las actas por cuanto a criterio de esta juzgadora los funcionarios actuaron ajustados a la ley, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Miguel Antonio Conde Madriz, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Miguel Antonio Conde Madriz, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 19-07-1976, Titular de la Cédula de Identidad N. 12.788.548, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Segundo Año, de oficio: Supervisor, domiciliado en La Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle 2, Vereda 14, Casa N. 15 de esta ciudad de Punto Fijo, cerca de la Panadería “Ana Car”, hijo de Miguel Antonio Condes y Mirilla Coromoto Madriz, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el ciudadano Miguel Conde Madríz deberá cumplir tal detención el La Comandancia Policial de la Zona N. 2 hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia de Verificación de Sustancias. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se publicará auto separado de la presente decisión con las exposiciones hechas en sala de audiencia. En cuanto a las copias solicitadas por el Defensor Privado en este estado, este Tribunal acuerda atorgarlas. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.-
La Juez Primero de Control,
La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres
Abg. Yrene Tremont