REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000231
ASUNTO : IP11-P-2004-000231


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Jesús Armando Inciarte
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Kleidys Díaz Marin.
IMPUTADO: WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.309.175, soltero, profesión u oficio, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, residenciado en Calle Garces entre Brasil y Perú casa N° 13-118, de Punto Fijo, hijo de Guillermo Doria e Irma Josefina Vargas Goitía y REINALDO PEROZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.980.863, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-83, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle Balmore Rodriguez, entre chile y Uruguay casa N° 78. de Punto Fijo, hijo de Edgar Doria y Nelly Perozo

DEFENSOR: Abog. RAMON ANTONIO NAVAS (Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo) y HUMBERTO DIAZ ALTUVE (Defensor Privado).

VICTIMAS: MARIA NELLY SANABRIA y ASHLEY RAMON CARRASQUERO COLINA .
DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

SECRETARIA: Abog. YRAIMA DE RUBIO.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se recibió escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos WILIS ALBERTO DORIA VARGAS y REINALDO PEROZO ARIAS, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA NELLY SANABRIA y ASHLEY RAMON CARRASQUERO COLINA y el establecimiento comercial Peluquería Atelier Anastacia, por los hechos ocurridos el día 31 de Agosto de 2004.

Fijada como fue oportunidad para celebrarse el juicio oral y público tomando en cuenta que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, el mismo se llevó a cabo el día 03 de Noviembre de 2004, acogiéndose los acusados al procedimiento especial de admisión de los hechos; la siguiente es la solución judicial del proceso penal seguido contra dichos ciudadanos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público contempló dentro de la acusación los hechos siguientes:

En fecha 31 de Agosto de 2004, siendo las 06:00 pm., los funcionarios sub inspector TOMAS DELGADO, Distinguido DENIS URGARTE y Cabo Segundo ORLANDO ROSENDO, adscritos a la Brigada especial Legionarios de la Zona Policial No. 2, Destacamento No. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad de Punto Fijo, practicaron la aprehensión de dos sujetos quienes momentos antes y en compañía de un adolescente habían efectuado un robo a mano armada en un local comercial denominado Peluquería Atelier Anastasia ubicado en la calle comercio entre bolívar y brasil de esta ciudad, sometiendo a los presentes logrando apoderarse de varios objetos, dinero en efectivo y prendas; siendo identificados los mayores de edad como WILLIS DORIA VARGAS y REINALDO PEROZO ARIAS, incautándose en poder del primero de estos un facsímil de arma de fuego.

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


El Tribunal impuso a los ciudadanos WILLIS DORIA VARGAS y REINALDO PEROZO ARIAS, en su carácter de imputados de los hechos por los cuales fueron acusados, del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándoles que en caso de que quisieran acogerse a los mismos debían esperar hasta hubiese un pronunciamiento con respecto a la acusación. Admitida como fue la acusación por el delito atribuido por el Ministerio Público, el Tribunal hizo saber a los acusados que era el momento idóneo si deseaban acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso o al procedimiento por admisión de hechos, seguidamente el acusado WILLIS DORIA manifestó yo admito los hechos y el acusado REINALDO PEROZO dijo yo admito los hechos señor Juez.
Por consiguiente el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado estima acreditado que en fecha 31 de Agosto de 2004, siendo las 06:00 pm., los acusados fueron detenidos en compañía de un adolescente por los funcionarios sub inspector TOMAS DELGADO, Distinguido DENIS URGARTE y Cabo Segundo ORLANDO ROSENDO, adscritos a la Brigada especial Legionarios de la Zona Policial No. 2, Destacamento No. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad de Punto Fijo, luego de que efectuaran un robo en un local comercial denominado Peluquería Atelier Anastasia ubicado en la calle comercio entre bolívar y brasil de esta ciudad, sometiendo a los presentes y logrando apoderarse de varios objetos, dinero en efectivo y prendas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los fundamentos de hecho de este fallo giran en torno a la vinculación entre la acusación fiscal declarada viable y la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de hechos, pues el reconocimiento por parte del acusado de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al mismo evidentemente implica o supone la identidad entre los hechos fiscales y los hechos acreditados por el Tribunal por no existir hechos controvertidos. Con ocasión de la admisión expresa, los hechos quedan probados por su sola virtud y no se necesitan pruebas para demostrarlo; de tal manera que siendo esta una causa tramitada por el procedimiento abreviado en la que se produjo la admisión de los hechos antes del debate, tal como lo dispone la ley procesal penal, se omite la recepción de pruebas, conclusiones y la subsiguiente valoración de las mismas y se procede a imponer la condena de manera inmediata como obsequio del ordenamiento positivo al acusado y a la justicia, en el sentido de materializar dos de los atributos mas preciados del proceso en general cuales son la economía y la celeridad procesal, sujetándolo a la voluntariedad de los acusados sin que medie coacción de ningún tipo.
La admisión de la acusación fiscal comporta que de acuerdo al criterio jurisdiccional la misma es viable, que la calificación jurídica es cónsona con los hechos y que estos últimos a su vez responden a un debido tratamiento de los elementos de convicción que ha manejado el Ministerio Público como base fundamental de su acusación; en el presente caso la acusación se admitió por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por consiguiente este Sentenciador corroboró antes de pronunciarse en ese sentido que los hechos que a la postre admitirían los acusados se subsumían dentro de esa norma penal.

PENALIDAD.

La pena correspondiente al delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del derogado Código Penal, aplicable por contener una pena mas favorable, es de cuatro a ocho años de presidio, por tanto el término medio conforme con las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de seis años de presidio; por otra parte al aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal, la pena puede ser rebajada de un tercio a la mitad, sin embargo al mediar violencia contra las personas a la pena solo puede serle rebajado un tercio, por consiguiente, se aplica la rebaja de un tercio a la pena de seis años de presidio, obteniendo como pena aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2004-000231 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.309.175, soltero, profesión u oficio, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, residenciado en Calle Garces entre Brasil y Perú casa N° 13-118, de Punto Fijo, hijo de Guillermo Doria e Irma Josefina Vargas Goitía y REINALDO PEROZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.980.863, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-83, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle Balmore Rodriguez, entre chile y Uruguay casa N° 78. de Punto Fijo, hijo de Edgar Doria y Nelly Perozo, CULPABLES en la comisión del delito contemplado en el Artículo 457 del Código Penal, referido al Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos MARIA NELLY SANABRIA y ASHLEY RAMON CARRASQUERO COLINA y el establecimiento comercial Peluquería Atelier Anastacia, ocurrido en fecha 31 de Agosto de 2004, en virtud de la admisión de los hechos efectuada con respecto a la acusación fiscal, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que los mismos comparecieron al respectivo juicio privados judicial y preventivamente de la libertad se mantiene dicha medida que fuera decretada contra ellos en fecha 03 de Septiembre de 2004 por el Juez Tercero de Control abogado Saturno Ramírez.

Se exonera de costas al acusado en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuya labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, al día primero (01) del mes de julio del año 2.005.
El Juez Primero de Juicio.

Abog. Jesús A. Iniciarte A.
La Secretaria,

Abog. Rita Caceres.