REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000012
ASUNTO : IJ11-X-2005-000020
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 6 de Abril en curso, contentivas de asunto penal IJ11-X-2005-000020, en el cual fue condenado el ciudadano WILLY JOSE LUGO cedulados con el número 17.429.885, por medio de sentencia publicada en fecha 3 de Diciembre del año 2004, proferida por el Tribunal Primero de Control, en la cual se le condenó a sufrir la pena de 8 años de presidio, tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Noviembre del año 2004 celebrada por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto de fecha 14 de Marzo del año 2005, dimanado de ese mismo Tribunal de Control.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 11 de Diciembre del año 2003, en situación de flagranti delito, tras ser perseguido y aprehendido con dos personas mas, por funcionarios policiales del estado, luego de haber perpetrado un Robo a mano Armada contra la ciudadana JESSENIA BLANCO despojándola de sus pertenencias personales, en la Calle Uruiguay entre Zamora con Altagracia de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, sorprendiéndosele, para el momento de su aprehensión con un arma de fuego. Una vez aprehendidos, fueron presentados en audiencia Oral de Presentación el día 13 de Diciembre del año 2003, decretándosele al hoy penado, Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (01-07-05), por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que aún sufre el penado desde el 11-12-03, hasta la fecha del presente computo, éste tienen un total de pena cumplida en reclusión, (detenido) de 1 año 6 meses y 19 días de pena cumplida.
- Por otro lado, como quiera que el penado ha cumplido ya 1 año 6 meses y 19 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 8 años de presidio impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, deviene que a éstos, les falta aún por cumplir, una pena de 6 años 5 mes y 11 días de presidio, los cuales se cumplen el día 11 de Diciembre del año 2011, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 9 años de presidio impuesta, es decir, a los 2 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 11 de Diciembre del año 2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, ES DECIR, luego de cumplir 2 años y 8 meses de cumplimiento de pena, la cual se cumple el día 11 de Agosto del año 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, específicamente el día 11 de Diciembre del año 2007, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta, es decir, luego de 5 años y 4 meses de pena, los cuales se cumplen el día 11 de Abril del año 2009, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- A su vez, el penado de marras podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluido, y una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena de 8 años de presidio impuesta, a decir, a los 6 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 11 de Diciembre del año del año 2009, y así se decide.
Se ordena el la imposición personal de parte de la Dirección del Internado Judicial de Coro del presente auto de computo de pena, con el otorgamiento de copia simple al penado, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.
Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que puedan tener el penado WILLY JOSE LUGO , cedulado 17.429.885, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT