REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 6855.
ACCION: Nulidad de Acta.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON IGNACIO VIELMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Topógrafo, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.904.691 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Vivienda “VIEL” de responsabilidad limitada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Febe García, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nro. 34.774.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ONIRYS CHIRINOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.521.326 y de este domicilio.
JURISDICCION: Civil.

INTRODUCCION
Vista la apelación interpuesta por la abogada FEBE GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON IGNACIO VIELMA MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada, quien suscribe, para decidir, observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano RAMON IGNACIO VIELMA MENDEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Vivienda “VIEL” de Responsabilidad Limitada, según consta de acta constitutiva y estatutos sociales, registrada bajo el Nro. 5, folios 29 al 39, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre, en fecha 21 de mayo del 2002, asistido por la abogada Febe García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.774, en la cual expone:
1) Que en fecha 04 de abril del 2003, apareció publicado en el diario la Mañana la noticia de que el registro de ASOCOVIEL, R.L., fué el 24 de marzo del año 2003, y que ha sido conformada una nueva junta directiva, y señala cuales son los nombres de esas personas, el objeto de la Cooperativa, y que es la primera cooperativa de viviendas en el Estado Falcón. Que esta información fue dada por la secretaria de la Instancia de Administración de ASOCOVIEL, R.L., y que sale la foto de ONIRYS CHIRINOS, su secretaria (del demandante), con la nueva acta constitutiva en sus manos, mostrándola con gran satisfacción, noticia que ha causado gran conmoción entre los 213 asociados suscritos en ASOCOVIEL R.L.. Que el registro de esta acta en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 4, folios 25 al 35, protocolo primero, tomo séptimo, de fecha 24 de marzo del 2003, atenta flagrantemente contra los estatutos sociales de ASOCOVIEL R.L., de Responsabilidad Limitada, contra las normas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las normas de derecho común y los principios generales de las asociaciones cooperativas.
2) Que la nueva acta constitutiva vulnera el artículo 16 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establece el quórum de aprobación de las reformas estatutarias con la presencia del 75% de los asociados. Que vulnera el artículo 24 de los Estatutos Sociales referidos al capital social. Que vulnera el artículo 12 del Acta Modificativa protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno bajo el No. 49, folios 298 al 309, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, del 13 de junio de 2002. Se vulneran las disposiciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.269 de fecha 27 de agosto de 2001. Soslaya la constancia enviada por el Superintendente Nacional de Cooperativas de fecha 10 de octubre de 2002. Atenta contra el artículo 21 del Acta Constitutiva original y el artículo 24 del Acta Constitutiva modificada, en el sentido de que los funcionarios de ASOCOVIEL R.L., durarán tres años en sus funciones, y que por lo tanto aún no han cumplido sus tres años en sus funciones, por lo que no pueden ser cambiados ni removidos; y además el Presidente y el Vicepresidente y los demás funcionarios removidos no estaban presentes porque no firmaron el acta y así se evidencia de su lectura.
3) Que por todas las razones expuestas demanda formalmente a la ciudadana ONIRYS CHIRINOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.521.326 y de este domicilio, por DOLO de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, así mismo solicita la Nulidad del Acta Constitutiva, registrada el 24 de marzo por la prenombrada ciudadana.
En fecha 14 de mayo de 2003 (folio 39), se admite la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19 de mayo de 2003 (folio 40), el ciudadano Ramón Ignacio Vielma Méndez, otorga poder especial a la abogado Febe García, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nro. 34.774.
En fecha 19 de junio de 2003 (folio 43), se dictó auto declinando la competencia en razón de la materia al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 12 de agosto de 2003 (folio 45), se le da entrada al expediente en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 53), el alguacil titular Angel Custodio Hernández, consigna recaudos de citación, señalando que le presentó personalmente Boleta de Citación a la demandada negándose ésta a firmar.
En fecha 09 de marzo de 2004 (folio 62), la secretaria titular Abog. Maria Valles, consigna boleta de notificación y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2004 (folio 63 al 64), se lleva a cabo el acto de contestación de la demandada en este juicio, haciéndose presente la parte demandada, ciudadana ONIRYS CLARET CHIRINOS, debidamente asistida del abogado Leonardo Pimentel, presentando escrito de oposición a las cuestiones previas.- En esta misma fecha el tribunal, visto el escrito consignado por la parte demandada, ordena agregarlo al expediente y así mismo declara con lugar el escrito consignado de cuestiones previas, por considerarse que la parte actora no dio cumplimiento al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no indicar el carácter de la demandada, ni a lo exigido en el numeral 5 del mismo artículo al no indicar los fundamentos de derecho que le asisten.
En fecha 22 de marzo de 2004 (folio 79), la abogada Febe García, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas.-
En fecha 01 de abril de 2004 (folios 90 al 96) el tribunal declara subsanado el defecto de forma de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2004 (folio 97 al 98), presentó escrito de contestación a la demanda la ciudadana ONIRIS CHIRINOS, asistida de abogado, en la que expone:
1) Que para ser decidido como punto previo a la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento, alega a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
2) Que en efecto se demandó única y exclusivamente a la ciudadana ONIRIS CHIRINOS, por “DOLO”. Que es cierto que la actuación de la ciudadana ONIRIS CHIRINOS, fue facultada o autorizada por la misma asamblea sólo para emitir la certificación del acta cuya nulidad se pretende y que se encuentra debidamente asentada en Los Libros de Actas de Asamblea a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3) Que fueron la mayoría de los asociados, identificados en el acta quienes después de una serie de deliberaciones aprobaron los puntos que constan en esa acta de asamblea, y expresaron su conformidad y aprobación estampando su firma en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa de Vivienda VIEL-ASOCOVIEL, circunstancia que quedó constancia ante el Notario Público.
4) Que en conclusión, niega que exista o haya existido por su parte DOLO o la intención dañosa y personal de ONIRYS CHIRINOS, demandada en autos.
5) Que en todo caso, en un supuesto negado, el dolo habría sido cometido conjunta e indisolublemente por todas las noventa y un personas que asistieron a la asamblea, o por la mayoría de votantes y no por la demandada ONIRIS CHIRINOS.
6) Que se configura de este modo un litis consorcio pasivo necesario, a la luz del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio.
7) Que niega, rechaza y contradice, que el acta cuya nulidad se pretende, atente contra cualquier artículo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, normas del derecho común, y los principios generales de las asociaciones cooperativas, ya que la misma está basada en la misma Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Niega, rechaza y contradice, que se haya vulnerado el quórum de la aprobación de las normas estatutarias. Niega, rechaza y contradice, que existan 213 asociados en la “Asociación Cooperativas de Vivienda VIEL de Responsabilidad Limitada”. Niega, rechaza y Contradice que se haya vulnerado el artículo 24 de los estatutos sociales, el artículo 21 de los mismos estatutos; y, el artículo 12 del acta modificativa de los estatutos del 13 de junio de 2002. Niega, rechaza y contradice que el acta cuya nulidad se pretende, vulnere las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Niega, rechaza y contradice que haya cometido dolo.
En fecha 14 de abril de 2004 (folio 124), se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2004 (folio 188 al 191), se practica la inspección judicial, solicitada por la ciudadana ONIRYS CHIRINOS, asistida por la abogado Marlenys Lugo.
En fecha 05 de agosto de 2004 (folio 215 al 234), se dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad o interés de la demandada ONIRYS CHIRINOS, para sostener este juicio; y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad de acta, incoada por RAMÓN IGNACIO VIELMA MÉNDEZ contra la ciudadana ONIRYS CLARET CHIRINOS BRACHO.
En fecha 13 de agosto del 2004 (folio 235 al 238), el alguacil titular consigna boletas de notificación de la sentencia definitiva, firmadas por las partes.
En fecha 17 de agosto de 2004 (folio 239), la abogada Febe García, apoderada judicial de la parte demandante, apela de la decisión definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2004.-
En fecha 20 de agosto de 2004 (folio 240), el tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 06 de septiembre de 2004 (folio 293), se da entrada al expediente en este Juzgado, así mismo esta alzada fija el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito.
En fecha 08 de septiembre de 2004 (folio 294), se agrega y admite escrito de pruebas presentado por la abogada Febe García.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir encuentra este Tribunal que debe pronunciarse sobre la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, ciudadana ONIRYS CLARET CHIRINOS BRACHO, para sostener el presente juicio, defensa esta que fue declarada con lugar por el juzgado de origen. En efecto, se observa que al momento de contestar la demanda la parte demandada alega que se le demandó única y exclusivamente a ella por dolo, para obtenerse en consecuencia la declaración de nulidad del acta de asamblea; y que lo cierto es que la actuación de la ciudadana ONIRIS CHIRINOS sólo se limitó a certificar o dar fe, previa autorización por órgano de la misma asamblea, que el acta registrada cuya nulidad se pretende se encuentra asentada en los Libros de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Vivienda VIEL ASOCOVIEL.
El Tribunal de origen a los efectos determinar si efectivamente la ciudadana ONIRYS CLARET CHIRINOS BRACHO posee cualidad para sostener el presente juicio, tomó en cuenta lo siguiente: 1) Que se demandó única y exclusivamente a la ciudadana ONIRYS CHIRINOS, 2) Que la actuación de ONIRYS CHIRINOS sólo se limitó a certificar o dar fe, previa autorización por órgano de la misma Asamblea, que el acta registrada cuya nulidad se pretende se encuentra asentada en los Libros de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Vivienda VIEL ASOCOVIEL. 3) Que no es ONIRYS CHIRINOS la única otorgante del acta de Asamblea cuya nulidad se pretende, lo cual está demostrado con la inspección judicial que consta en autos realizada sobre el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa de Vivienda ASOCOVIEL R.L., al constatarse la presencia y aceptación de ochenta y ocho personas. 4) Que fue la mayoría de estos ciudadanos quienes después de una serie de deliberaciones aprobaron los puntos que constan en esa Acta de Asamblea y expresaron su conformidad y aprobación. 5) Que en todo caso en un supuesto muy negado el dolo habría sido conjunta e indisolublemente cometido por todas las personas que asistieron a la asamblea o por la mayoría de votantes. 6) Que se configura de este modo un litis consorcio pasivo necesario, a la luz del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la causa es la anulación de un acta de asamblea que afecta o atañe a un número determinado de personas que están unidas entre sí por un mismo título.
Se observa que el objeto de la pretensión del demandante es la obtención de la nulidad de un Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa de Vivienda ASOCOVIEL R.L., en virtud de dolo atribuido a la demandada ONIRYS CLARET CHIRINOS BRACHO en su carácter de Secretaria de ASOCOVIEL R.L., carácter que le es atribuido por la parte demandante según consta de escrito de subsanación de fecha 22 de abril de 2004 (folio 79), el cual fue presentado por la parte demandante y donde alega que tal carácter se desprende de la Gaceta Oficial que consta en autos (Gaceta Oficial No. 37.269 de fecha 27 de agosto de 2001, al folio 36, donde se señala que la Secretaria forma parte del Consejo de Administración y que las funciones de éste Consejo están indicadas en el artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón de fecha 06 de marzo de 2001, quedando anotados bajo el No. 98, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual aparece a los folios 4 al 13 de este expediente).
A los efectos de decidir sobre la defensa perentoria de falta de cualidad, toma en cuenta el Tribunal que si la presente acción está destinada a obtener la nulidad de un acta de asamblea de una asociación, como lo es en el presente caso la Asociación Cooperativa de Vivienda VIEL de Responsabilidad Limitada, y teniendo ésta un órgano que la representa como lo es el Consejo de Administración según lo dispone el artículo 9 de los referidos Estatutos, la acción de nulidad de asamblea debe estar dirigida en contra de dicha Asociación en la persona de su Consejo de Administración, pues, es un acto que le atañe y le afecta a ella directamente y en primer lugar (a la asociación); y mal puede el demandante pretender demandar la nulidad de un acta correspondiente a una institución, cualquiera que ella sea y que tenga una personalidad jurídica definida, en la persona de un tercero que no ostente su representación.
En el presente caso se observa que es el mismo demandante quien señala que demanda a la ciudadana ONIRYS CHIRINOS en su carácter de Secretaria de ASOCOVIEL R.L. como lo demuestra la Gaceta Oficial que consta en autos, es decir, que a los efectos del carácter de la demandada se debe tener como documento probatorio la Gaceta Oficial a que se ha hecho referencia, que indica que la ciudadana ONIRYS CHIRINOS demandada de autos es la Secretaria de ASOCOVIEL R.L., pero de la misma Gaceta Oficial referida se desprende que esa Asociación Civil posee un Consejo de Administración, cuyas atribuciones aparecen en los Estatutos de la Cooperativa que la misma Gaceta Oficial identifica, siendo este órgano el que representa a la Asociación Cooperativa de Vivienda VIEL R.L. como ha quedado explicado; en consecuencia, la demanda debió estar dirigida en contra de la referida Asociación que es la tiene la cualidad para sostener el juicio, en la persona de su Consejo de Administración y no en la persona de la ciudadana ONIRYS CHIRINOS en su carácter de Secretaria de ASOCOVIEL R.L. por no tener ésta la cualidad de representante de dicha Asociación, en consecuencia, al no cumplirse los presupuestos procesales en este juicio relativos a la cualidad de la parte demandada, alegada su falta por la misma parte demandada, se impone declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada FEBE GARCIA, en su carácter de apoderada actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de agosto de 2004, y con lugar la defensa perentoria opuesta relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio de la forma ha quedado expuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada FEBE GARCIA, en su carácter de apoderada actora, en contra de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Con lugar la defensa perentoria opuesta por la ciudadana ONIRYS CHIRINOS demandada en el presente juicio y debidamente asistida por el abogado LEONARDO PIMENTEL ZERPA relativa a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este juicio.
TERCERO: Queda en consecuencia modificada la decisión apelada de la forma como ha quedado expuesta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.


CHL/smv.
Exp. 6855.