REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos NETZY NOHEMI BECERRIT CAHUAO y EMILIO JOSE COLINA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.808.037 y 7.529.959 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. YRAMA YRICA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.489, de este domicilio.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Constan de las actas procesales que los ciudadanos NETZY NOHEMI BECERRIT CAHUAO y EMILIO JOSE COLINA PRIMERA, con la asistencia de la abogado en ejercicio. YRAMA YRICA GARCIA INPREABOGADO No. 92.489 , mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 06 de Mayo del año 2005, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.- Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio Cujicana, casa N° 10 del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos, pero que por desavenencias en su matrimonio, específicamente desde la fecha 15 de noviembre de 1998, se separaron definitivamente de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya normalizado la vida en común entre ellos, habiéndose de hecho producido la ruptura definitiva y prolongada de la vida en común, por lo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo l85-A del Código Civil.- Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 30 de Mayo de 2005, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente tal como consta al folio 08 del expediente.- Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 31 de Mayo de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, consignando copia certificada del acta de matrimonio, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 15 de noviembre del año 1998, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal no formuló oposición respecto a este procedimiento.- Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NETZY NOHEMI BECERRIT CAHUAO y EMILIO JOSE COLINA PRIMERA, que les une y que contrajeron en fecha 31 de Mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).-Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.- La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo.-
CHL/ magaly.-
Exp: 7169
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