REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO FALCON
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Abogado Marisela Guinand M., en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a favor de la mayor de edad Vanessa Coromoto y el adolescente Luis Eduardo Meléndez Padilla.-
PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Meléndez Ulacio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7-549.983, con domicilio de trabajo en el Circuito Judicial Penal, Sector el Trébol, Edificio Yuma No. 72, piso 02, Calle Padre Palacio, Sector Altavista, Puerto Ordaz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lisbeth Díaz Petit y José Delgado Pelayo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.360 y 60.212
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.-

N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Abogada Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde señala que la ciudadana Minerva Coromoto Padilla, comparece ante esta representación Fiscal y expone, que el señor Luis Meléndez, hace un mes aproximadamente no cumple con la mensualidad que se comprometió a depositar por ante ese Despacho Fiscal. Así mismo, expone que el señor Meléndez está de vacaciones y no se acordó de depositarle para los gastos de útiles escolares ni para la inscripción de la hija que estudia en Maracaibo. Expone la señora Padilla que el sueldo que ella devenga no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos y el de la casa, teniendo el padre de sus hijos como ayudarles. Que su hija Vanessa Meléndez Padilla, es mayor de edad y aún continua estudiando y que también necesita la ayuda de su padre para poder culminar sus estudios.
Que el ciudadano Luis Meléndez, devenga un salario de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 2.874.533,oo), como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.
Que formalmente demanda al ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio, para que cumpla con una obligación alimentaria no menor el 30%, del total de sus ingresos mensuales, y el 30% de cualquier otro concepto que perciba derivado de su relación de trabajo.
En fecha 06 de octubre de 2004 (folio 10), se admite la demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2005 (folio 14 al 16 Vto.), el ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio, se da por citado y confiere poder apud-acta a los abogados Lisbeth Díaz Petit y José Delgado Pelayo.
En fecha 17 de febrero de 2005 (folio 18), siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecen ambas partes, sin lograr conciliación alguna. En esta misma fecha la Abogada Lisbeth Díaz, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 19 al 35), en la que expone:
Que en nombre de su representado ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio, niega, rechaza y contradice, tanto en los hecho como en el derecho la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Minerva Padilla, por ser falsos los alegatos explanados en el escrito libelar. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cumplir la obligación de suministrar pensión de alimentos a sus hijos. Niega, rechaza y contradice, que su representado devengue un sueldo mensual de Bolívares Dos Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres (Bs. 2.864.533,oo).
Que la verdad de los hechos es que el menor Luis Eduardo Meléndez Padilla y Vanessa Coromoto Meléndez Padilla son hijos de su representado. Que se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros No. 0108-0258030200302234 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana Vanessa Coromoto Meléndez Padilla, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, lo que ha cumplido cabalmente, que por tanto es falso que haya incumplido. Que el porcentaje reclamado por pensión alimentaria es improcedente, porque su representado tiene deducciones que hay que respetar y que la madre de sus hijos está en la obligación de coadyuvar a los gastos y que trabaja como Jefa de Laboratorio en el Hospital de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón. Que su representado tiene otros hijos de nombres Solymar Celeste, Solisbeth Yusberly y Solangel Carolina Meléndez, quienes a su vez estudian y dependen de él. Que su representado tiene gastos personales como los pagos de arrendamiento y servicios públicos, transporte de la ciudad de Puerto Ordaz a la ciudad de Valencia; que está pagando un préstamo de vivienda.
En fecha 22 de febrero de 2005 (folio 37), se agregan y admiten pruebas señaladas en el libelo de la demanda y presentadas por la Abog. Marisela Guinand, Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón.
En fecha 24 de febrero de 2005 (folio 40), se agrega y admite escrito de pruebas presentado por la Abog. Lisbeth Díaz Petit. En esta misma fecha se agrega y admite escrito de pruebas (folio 210), promovidas por la Abog. Marisela Guinand, Fiscal Noveno en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha 03 de marzo de 2005 (folio 242), se agrega y admite escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Lisbeth Díaz Petit.
En fecha 07 de Marzo de 2005 (folio 292 al 296), se agregaron oficios procedentes de la Empresa CANTV e INVERSIONES B.A.N.J., C.A.,
En fecha 10 de marzo de 2005 (folio 301 al 311), se agrega resultas de comisión Nro. 736-05, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 21 de abril de 2005 (folio 314 al 318), se agrega oficio procedente de la Gerencia de la Entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal, en Maracaibo Estado. Zulia y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2005, se agrega comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de junio de 2005, se agrega oficio procedente del Banco Provincial.
En fecha 28 de junio de 2005, la abogada Lisbeth Díaz renuncia a las pruebas aun no evacuadas.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas por las partes y las demás consideraciones, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas promovidas con la demanda:
Consta en autos sendas copias certificadas de Partidas de Nacimiento acompañadas a la demanda que da origen a este juicio a los folios 3 y 4, correspondientes a la ciudadana Vanessa Coromoto y al adolescente Luis Eduardo Meléndez Padilla, donde aparece que en efecto son hijos del ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio, documentos éstos que se valoran plenamente como demostrativos de tal hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En la demanda se alega que la ciudadana Vanessa Coromoto Meléndez Padilla es mayor de edad y que aun continúa estudiando y necesita la ayuda de su padre, para demostrar tal hecho acompaña a la demanda constancia de estudio emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual aparece al folio 5, y que por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio mediante la prueba de testigos, no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 7 consta oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se expresa que para el día 14 de junio de 2004, el demandado de autos devengaba un salario de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.864.533,oo), prueba ésta que se valora plenamente como demostrativa del salario devengado para esa fecha por el demandado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos Sulpicio Colina Trómpiz, Nellys Liset Zárraga y Pedro Ramón Aular, quienes declaran en fecha 03 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y exponen: que conocen a Minerva Padilla y el último que conoce también a Luis Meléndez; que Luis Meléndez no aporta dinero suficiente para la manutención de sus hijos Vanessa y Luis Eduardo Meléndez Padilla; que a la ciudadana Minerva Padilla no le alcanza el sueldo que devenga como trabajadora de la Base Naval para los gastos de sus hijos; el primero afirma que Vanessa habló con su papá sobre su situación económica y éste le manifestó que no podía y la testigo Nellys Liseth Zárraga afirma que tanto los hijos como la señora Minerva Padilla han tratado de hablar con el ciudadano Luis Meléndez sobre su situación económica y él manifiesta que no puede. Para valorar esta declaraciones observa el Tribunal, que los dos primeros no afirman conocer al ciudadano Luis Meléndez pero sí afirman que no aporta dinero suficiente para la manutención de sus hijos, hecho éste que los convierte en testigos contradictorios, pues, al no conocer a esta persona menos les puede constar que no aporta dinero suficiente para la manutención de sus hijos, sobre todo cuando su afirmación constituye un hecho negativo; así mismo se observa que último testigo también declara sobre un hecho negativo, agregando que la señora Minerva Padilla siempre está muy “alcanzada de dinero” y que no tiene suficiente, pero esta última afirmación no es suficiente para demostrar el hecho negativo que afirma, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio a los referidos testigos a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1) Ratifica las testimoniales promovidas con la demanda los cuales fueron ya valorados negativamente.
2) Constancia de Estudios del adolescente Luis Eduardo Meléndez Padilla emanada del Colegio Fe y Alegría (212), la cual al constituir una copia fotostática de un documento privado no se le otorga ningún valor probatorio.
3) Copia de Pagaré a nombre de Minerva Coromoto Padilla (folio 114-115), donde se refleja la deuda que ésta adquirió para la construcción de una vivienda, el cual al ser un documento privado en copia fotostática no se le otorga ningún valor probatorio.
4) Copia del presupuesto y mejoras de la vivienda (folios 217 al 220), el cual al ser un documento privado en copia fotostática no se le otorga ningún valor probatorio..
5) Constancia de estudios de la ciudadana Vanessa Coromoto Meléndez Padilla (URBE-Maracaibo-Estado Zulia), (folios 225 al 227), la cual al constituir un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio mediante la prueba de testigos, no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas presentadas con la contestación de la demanda:
Fue promovida copia fotostática de Convenimiento de Obligación Alimentaria, la cual al ser un documento privado en copia fotostática no se le otorga ningún valor probatorio.
Pruebas durante el lapso probatorio:
1)Documentos públicos: a) Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de las ciudadanas SOLANGEL CAROLINA MELENDEZ YEPEZ, SOLISBETH YUSBERLY MELENDEZ COLMENAREZ y SOLIMAR CELESTE MELENDEZ MOLINA, mayores de edad, las cuales se valoran como demostrativas que las referidas ciudadanas son hijas del demandado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO. b) Documento de adquisición de un inmueble adquirido por el ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio en el Edificio ubicado en “RESIDENCIAS ALBA”, urbanización Prebo, Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo (folios del 249 al 256), sobre el cual pesa actualmente hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Jueces de Venezuela y un préstamo por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hasta por sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo), el cual se valora como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble, de la hipoteca constituida sobre él, y sobre la deuda adquirida por el demandado que, pagará primero mediante cuotas de Bs. 477.156,47 mensuales y segundo mediante cuotas de Bs. 383.419,87 mensuales, con inclusión de cinco cuotas especiales anuales por la suma Bs. 4.000.000,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. c) Constancia de concubinato (folio 260), del demandado con la ciudadana Lourdes Arráez León, la cual por ser relativa a un hecho vigente hace casi diez años no se le otorga ningún valor probatorio.
2)Documentales privadas: a) Depósitos bancarios y otros recibos a los folios del 63 al 188, los cuales al ser documentos privados emanadas de terceros y no ratificadas en juicio mediante la prueba de testigos no se les otorga ningún valor probatorio a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. b) Documento a los folios del 190 al 196 en copia fotostática, autenticado con relación a las personas que aceptan la anticresis e hipoteca de primer grado, pero donde no consta la autenticación de las firmas de los vendedores y del comprador, ni la firma del liberante de la hipoteca; en consecuencia siendo con relación a la venta una copia fotostática de un documento privado no se le otorga ningún valor probatorio a dicho documento (Este documento fue presentado completo posteriormente como se indica ut supra y fue valorado plenamente). c) Constancia de dependencia económica emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 15 de febrero de 2005, donde aparece la declaración del funcionario señalando que la ciudadana Margarita Ulacio de Meléndez, vive a las solas y únicas expensas del ciudadano Luis Eduardo Meléndez, documento éste que si bien es emanado de un órgano administrativo no consta en él que haya cumplido con los requisitos exigidos en la ley para ser considerado como una acto administrativo, siendo que en el presente caso se obvia lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la motivación, en consecuencia debe tenerse como un documento privado emanado de terceros y al no ser ratificado mediante la prueba testifical en juicio carece de todo valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. d) Fotografías a los folios de 198 al 209, a las cuales, por desconocer este juzgador quienes son las personas que aparecen en ellas no se les otorga ningún valor probatorio. e) Facturas emanadas de la C.A. Electricidad de Valencia a los folios 261 y 262, las cuales al ser documento privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testifical no se les otorga ningún valor probatorio. f) Copias fotostáticas de facturas de teléfono a los folios del 263 al 291 las cuales al constituir copias fotostáticas de documentos privados no se les otorga ningún valor probatorio.
3)PRUEBA DE INFORMES: Consta en el expediente que fueron recibidos los siguientes informes: a) Banco Provincial (folio 3, Pieza II), donde consta la existencia de la cuenta de ahorros No. 0108-02580200302234, cuya titular es VANESSA COROMOTO MELENDEZ PADILLA, y donde consta además que se han efectuado en esa cuenta los depósitos números 426, 408, 395, 386, 377, 356, 346, 339, 326, 303, 277, 273, 250, 239, 211, 97, 135 y 8; lo cual si bien prueba lo promovido por la parte demandante con relación a los depósitos en sí, no consta en ella que dichos depósitos hayan sido efectuados por el demandado de autos, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. b) Fondo Común (folios de 316 al 318), en la cual se responde positivamente a la información solicitada por el Tribunal, pero al constar de autos que la ciudadana SOLYMAR MELENDEZ es mayor de edad y que por tanto está extinguida la obligación alimentaria del demandando con relación a ésta, no se le otorga ningún valor a dicha prueba; c) CANTV (folio 294), donde consta la existencia de la línea telefónica No. 0286-9237289, y que dicha línea funciona en la Carrera Padre Palacios, Edificio YUMA, Piso 3, Apartamento 7-A, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, la cual se valora como demostrativa de que el demandado es usuario del servicio de un línea telefónica en el apartamento que posee arrendado de la manera como se indica en la valoración de la siguiente prueba, y lo cual en consecuencia le causa una erogación. d) Inversiones B.A.N.J. C.A, (folios 294 y 295), donde consta que efectivamente el ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio tiene suscrito contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 7-A, ubicado en la Carrera Padre Palacios, Edificio YUMA, Piso 3, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contrato que se ha venido prorrogando en forma automática desde el 30 de noviembre de 2000, siendo el monto del canon mensual actual la suma de doscientos veinte mil bolívares (BS. 220.000,oo), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa del gasto que tiene el ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio por concepto de canon de arrendamiento; y e) De la Fiscalía Novena de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Falcón (folio 315), donde consta que en fecha 07 de junio de 2004, se firmó por ante ese Despacho Fiscal convenimiento de obligación alimentaria entre los ciudadanos Luis Eduardo Meléndez Ulacio y la ciudadana Minerva Padilla por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, al cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de que dicho convenimiento fue efectuado y por la suma indicada, a tenor de lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”, y el artículo 383 ejusdem, establece que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, salvo las excepciones en él establecidas.
Consta de las pruebas analizadas que de todos los hijos del demandado en este juicio, ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio, mencionados en autos, sólo el adolescente Luis Eduardo Meléndez Padilla, no ha alcanzado la mayoridad; constando asimismo que ninguna de las nombradas hijas mayores de edad ni el demandado de autos, logran demostrar la existencia del derecho de éstas a percibir pensión alimentaria de parte del demandado; por lo que en consecuencia, de todos los hijos del demandado al único que le corresponde la obligación alimentaria es al identificado adolescente Luis Eduardo Meléndez Padilla. Así se decide.
Se encuentra demostrado de autos que el ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio y la ciudadana Minerva Padilla firmaron un convenimiento de obligación alimentaria por ante la Fiscalía Pública Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, en fecha 07 de junio de 2004, constando de la propia declaración de la demandante que el demandado cumplió normalmente hasta un mes antes de la fecha de la presentación de la demanda, fecha en cual incumplió el demandado, no constando de autos por parte del demandado ninguna prueba tendente a desvirtuar este hecho, por lo que debe considerarse que en efecto ese último mes el demandado incumplió con su obligación alimentaria. Así se decide.
Siendo que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación y estando demostrada la filiación del demandado de autos con el adolescente Luis Eduardo Meléndez Padilla y falta de cumplimiento de parte de éste durante el mes anterior al día 20 de septiembre de 2004, se impone declarar con lugar la solicitud de pensión alimentaria incoada por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio sólo en lo que respecta al adolescente Luis Eduardo Meléndez Padilla. Así se decide.
En lo que respecta a la fijación del monto de la pensión que debe cumplir mensualmente el obligado, toma en cuenta el Tribunal que el ciudadano Luis Eduardo Meléndez Ulacio en la actualidad tiene gastos por concepto de arrendamiento de apartamento en la ciudad de Puerto Ordaz, y otros relativos a éste como lo es el de servicio telefónico, hechos probados en autos; y los demás que también le son inherente al arrendamiento como condominio y servicio eléctrico, que aun cuando no están demostrados en autos, se presumen de conformidad con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se toma igualmente en cuenta que el ciudadano demandado en la actualidad es deudor de un préstamo por adquisición de vivienda en el Estado Carabobo. Por último se toma en cuenta el monto del salario del demandado que según aparece en el expediente es la suma de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 2.864.533,oo), pero que hay que tomar en cuenta que este salario fue ascendido en fecha 01 de enero de 2005, conocimiento que se funda en la máxima de experiencia de quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, el sueldo de los jueces en Venezuela fue elevado en la fecha indicada y es un acontecimiento conocido de manera común por todos los que laboran al servicio del poder judicial. En consecuencia, en base a estos hechos considera este juzgador que de conformidad con lo establecido 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que se debe tomar la necesidad del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, debe fijar la pensión alimentaria que debe aportar el obligado a su hijo Luis Eduardo Meléndez Padilla en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, más una suma igual adicional para gastos de vacaciones durante los meses de agosto de cada año, más una suma adicional de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo) durante los meses de diciembre de cada año para gastos navideños, la cual será depositada por el obligado durante los primeros cinco días de cada mes en la misma cuenta de ahorros donde ha venido depositando las cantidades ordenadas en la medida innominada de depósito voluntario decretada en fecha 04 de abril de 2005. Esta suma se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación de la ciudadana VANESSA COROMOTO y del adolescente LUIS EDUARDO MELENDEZ PADILLA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, en los términos como ha quedado expuesto ut supra.
SEGUNDO: Se suspende la medida innominada de depósito voluntario decretada en fecha 04 de abril de 2005.
TERCERO: Se modifica la medida de retención de treinta y seis mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales para cubrir pensiones de alimento futuras en caso de despido o retiro voluntario, decretada en fecha 13 de octubre de 2004; en el sentido de que estas mensualidades se calcularán en base al monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.


CHL/sdm.
Exp. 6915.