REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 6416.
MOTIVO: Apelación.
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.412.232 y domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR ENRIQUE MAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.138.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL VALLES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.398 y domiciliado en el mismo Municipio Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN IDILIA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.966.120.
SEDE: Civil.
I N T R O D U C C I O N
Vista la apelación interpuesta por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO SALAS en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y suspende la medida de secuestro decretada, este Tribunal para decidir observa:

A N T E C E D E N T E S
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual establece: 1) que no era procedente dictar la medida de secuestro que fue decretada sobre el inmueble objeto contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; 2) Que se admitió la pretensión del demandado en fecha 17 de diciembre de 2002 para ser tramitada conforme a la artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el procedimiento correcto es el ordinario, por lo que en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme a las pautas establecidas en la ley adjetiva civil para el procedimiento ordinario, declarándose nulas y sin ningún efecto las actuaciones subsiguientes al referido acto anulado, y en consecuencia suspende la medida de secuestro dictada por el auto de fecha 17 de diciembre de 2002.
En fecha 27 de enero de 2003 (folio 83), el abogado CESAR ENRIQUE MAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela de la referida decisión.
En fecha 28 de enero de 2003 (folio 84), el Tribunal de origen oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 22 de julio de 2003 (folio 90) se le da entrada al expediente en este Tribunal.
El Tribunal para decidir observa en efecto se admitió la demanda que da origen al presente juicio en fecha 17 de diciembre de 2002, ordenándose tramitar la misma por el juicio breve, siendo que en el mismo libelo de la demanda se señala que el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda es un fondo de comercio, y que en consecuencia queda excluido de la regulación o parámetros que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, y que por tanto no le es aplicable el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de dicha Ley, si no el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa que el juzgador de origen en su decisión de fecha 22 de enero de 2003, concluyó que el presente juicio debió ser tramitado por el procedimiento ordinario y conforme a esa conclusión decretó la reposición de la causa. También encuentra este juzgador que mediante sentencia No. 1219, de fecha 23 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido lo siguiente:
“…Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “C” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve.”
Por último encontrándose que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial; y concluyendo este juzgador que el presente juicio por cumplimiento de contrato no tiene pautado un procedimiento especial en la ley, se impone declarar sin lugar apelación ejercida por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO en su carácter de apoderado actor y confirmar la decisión de fecha 22 de enero 2003 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se estableció la aplicación del procedimiento ordinario en este juicio y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la suspensión de la medida de secuestro se encuentra que el Tribunal ad quo indica que la medida de secuestro fue dictada con base al vencimiento del término del contrato de arrendamiento, siendo que esta norma está derogada desde el 13 de marzo de 1987, y que bajo ese argumento decreta la suspensión de la misma; observando este Juzgador que la norma que permitía el dictado de las medidas de secuestro por el vencimiento del contrato de arrendamiento fue, en efecto, derogada hace ya más de quince años por lo que se impone declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO con el carácter expuesto y confirmar la referida decisión dictada por el juzgado de origen en lo que respecta a la medida de secuestro decretada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación incoada por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, confirmándose la misma.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.


CHL/smv.
Exp. 6416.