REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 1118
SOLICITANTES: ANTONIO ARGUELLO POLANCO y GUILLERMINA LÓPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.598.599 y 9.932.510, respectivamente, domiciliados en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 01 de Abril de 1998, por los ciudadanos ANTONIO ARGUELLO POLANCO y GUILLERMINA LÓPEZ RIVERO, asistidos por la abogada LOURDES MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Distrito Acosta, Estado Falcón, en fecha 10 de Julio de 1991, lo cual se evidencia en copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres KENNY JOSÉ, RAFAEL ANTONIO, y JUAN JOSÉ.
Alegan los solicitantes que a comienzos de su unión matrimonial todo marchaba bien, pero a partir del mes de Diciembre de 1997, y en virtud de diversas causas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por esto que de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptan las bases siguientes: PRIMERA, en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDA, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar; igualmente acuerdan los cónyuges que la Patria Potestad la ejercerán ambos, y la Guarda y Custodia le ejercerá el padre de los menores, ciudadano ANTONIO RAFAEL ARGUELLO POLANCO, ya que la madre de los menores manifiesta que por razones económicas ella no los puede tener porque ella considera que con su padre ellos estarán en mejores condiciones en cuanto que les dará lo que ellos necesiten; TERCERO, en cuanto a la pensión de alimentos se acuerda entre los cónyuges que la madre de los menores colaborará para la manutención de los mismos en cuanto pueda mientras no tenga trabajo fijo, y luego que ella este estabilizada y cuente con un trabajo fijo y por su puesto con mayores ingresos estará obligada a la pensión de alimentos que será el treinta por ciento de sus ingresos (30%), mensuales; CUARTA, en cuanto al régimen de visitas la madre de los menores tendrá derecho a visitar a los menores y para esto los cónyuges lo acordarán en el lugar y día ya que ella por razones de trabajo exigirá al padre para que se los lleve a un lugar determinado; QUINTA, el único bien adquirido durante la unión matrimonial es un inmueble el cual lo conforma el lugar donde les sirvió de domicilio conyugal y se encuentra ubicado en Yaracal, Estado Falcón, en el cual acuerdan los cónyuges que lo siga ocupando el padre de los menores, ya que es donde se encuentran habitando los menores. Que están de acuerdo con las cláusulas descritas y solicitaron al Tribunal decretara su separación de cuerpos bajo las condiciones manifestadas.
Por auto de fecha 01 de Abril de 1998, fueron declarados Solemnemente Separados de Cuerpos, los cónyuges antes mencionados, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente.
En fecha 27 de Abril de 1998, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1118, contentivo de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, se determina que desde el día 10 de Junio de 2004, fecha en la cual el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de los solicitantes, quienes no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ANTONIO ARGUELLO POLANCO y GUILLERMINA LÓPEZ RIVERO, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 12/07/2005, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 1118.-
/mzr.-