REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 2282
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO MARULLO COCCO y NATALINA GUARINO DE MARULLO, venezolano el primero, italiana la segunda; mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 6.077.361 y E-172.891, respectivamente, domiciliados en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 23.113.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX OLIVERAS REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.285.983, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ÁLVAREZ y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.821 y 50.361, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral (Sentencia definitiva)
“VISTOS, con informes de la parte demandada”
I
En fecha 04 de Marzo de 2004, el ciudadano MARIO ANTONIO MARULLO COCCO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana NATALINA GUARINO DE MARULLO, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, presentó formal demanda contra el ciudadano FÉLIX OLIVERAS REVILLA, para que éste conviniera, o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en La nulidad absoluta del Asiento Registral del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 12 de Septiembre de 1997, inserto bajo el No. 49, Folios 291 al 294, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año de 1997, ordenando a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón lo concerniente.
Alega la parte actora que es propietario y poseedor de un (01) lote de terreno, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de TREINTA (30) HECTÁREAS y el cual, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de su propiedad, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE, con terrenos que son posesión de MARIO MARULLO; SUR, Río Aroa y carretera de por medio; ESTE, Terraplén del Ferrocarril, y OESTE, Terrenos del señor Urbano Salazar Pereira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 09 de Mayo de 1984, quedando inserto bajo el No. 6, folios vuelto del 23 al 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1984.
Que el lote de terreno descrito lo ha mantenido bajo su absoluta y total propiedad y posesión, desde su adquisición, hasta la presente fecha.
Menciona la parte actora que el ciudadano FÉLIX OLIVERAS REVILLA, solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón la adjudicación de un lote de terreno ubicado en el sector de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2) y alinderado de la siguiente manera; NORTE, en 100 metros con Caño Los Ingleses; SUR, en 100 metros con Terrenos Municipales; ESTE, en 100 metros con vía Ferrocarril; y OESTE, en 100 metros con terrenos Municipales. Terreno este, que le fuere adjudicado al antes mencionado ciudadano y registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 12 de Septiembre de 1997, bajo el No. 49, folios 291 al 294, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1997.
Indicó además la parte actora, que una vez en conocimiento de la ilegal venta realizada sobre un terreno que es parte del terreno de su propiedad, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, donde consignó sus títulos de propiedad y levantamiento topográfico que evidencia superficie, linderos y demás determinaciones de su propiedad, lo cual fue constatado por la Cámara Municipal, y ésta procedió, mediante un procedimiento administrativo, a revocar dicha venta, remitiendo a la Oficina de Registro correspondiente un oficio, siendo que la Oficina de Registro no le dio curso al oficio por cuanto tal nulidad de asiento registral debía ser ordenada por un Tribunal Civil competente. Anexó junto con el escrito contentivo de demanda recaudos marcados desde la “A” hasta la “E”.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado: FÉLIX OLIVERAS REVILLA.
El 02 de Julio de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar y compulsa, ya que el ciudadano FÉLIX OLIVERAS REVILLA, le manifestó no poder firmar.
El 16 de Junio de 2004, compareció el abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, con el carácter de autos, y solicitó se le librara boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Junio de 2004, por auto del Tribunal se libró boleta de notificación al demandado donde se le comunica la declaración del funcionario relativa a su citación.
El 15 de Septiembre de 2004, la Secretaria del Tribunal diligenció dejando constancia de haber entregado al ciudadano FÉLIX OLIVERAS REVILLA boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Octubre de 2004, compareció el abogado JUVENCIO SIFONTES, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, consignando documento Poder, e igualmente presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la Prescripción de la Acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto desde la fecha registro del documento cuya nulidad registral se demanda, hasta la fecha de presentación de la presente demanda habían transcurrido más de seis (6) años.
Negó, rechazó y contradijo que el lote de terreno objeto de esta demanda sea propiedad parcial, total o absoluta de los demandantes.
Negó, rechazó y contradijo que haya sido ilegal adquirir el lote de terreno indicado.
Negó, rechazó y contradijo que dicha adquisición del lote de terreno lesione o dañe el patrimonio de los demandantes ni de ninguna otra persona.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la acción de nulidad absoluta y la solicitud de cancelación o anulación del asiento registral.
Se opuso y rechazó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
El 02 de Noviembre de 2004, compareció el abogado JUVENCIO SIFONTES, y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de Noviembre de 2004, compareció al abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, y consignó escrito de promoción de pruebas.
EL 11 DE Noviembre de 2004, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por auto de fecha 18 de Noviembre de 2004.
En fecha 25 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FÉLIX OLIVARA REVILLA, presentó Escrito de Informes. La parte actora no hizo uso de este derecho. No hubo observaciones a los Informes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, alegando que desde la fecha de inscripción del documento cuyo asiento registral se demanda, hasta la fecha de admisión de la presente demanda habían transcurrido más de seis años; y que desde la fecha en la que el demandante expresa haber tenido conocimiento del acto registrado cuya nulidad demanda hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de cinco años, por lo que, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil el derecho de acción en la presente causa había prescrito.
En este sentido, este Tribunal observa que el asiento registral cuya nulidad se demanda se efectuó en fecha 12 de septiembre de 1997; y la parte actora señala que al tener conocimiento de tal situación fáctica solicitó a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón se abriera un procedimiento administrativo para revocar la venta hecha mediante adjudicación administrativa.
Cursa a los autos, desde el folio 57 al folio 63, desde el folio 67 al folio 82 y del folio 101 al 114 del expediente copias certificadas contentivas de actas relacionadas con el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, producto de la solicitud de nulidad de la adjudicación administrativa hecha por esa Alcaldía del lote de terreno de 10.000 M2, objeto de la presente demanda de nulidad. Se trata de documentos públicos administrativos, los cuales no son impugnados ni desvirtuados en forma alguna por la parte contra quien se hacen valer, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Del análisis de los documentos antes señalados se determina que el ciudadano MARIO ANTONIO MARULLO COCCO, al tener conocimiento de la venta por adjudicación administrativa hecha por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón al ciudadano FÉLIX OLIVERA REVILLA, denunció el caso ante el órgano administrativo y éste –La Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón- inició un procedimiento administrativo y una vez tramitado dicho procedimiento, revocó el acto administrativo de adjudicación, al comprobar que el lote de terreno adjudicado no era propiedad de la Alcaldía, sino propiedad del ciudadano MARIO ANTONIO MARULLO COCCO, y ofició a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para que ésta procediera a tomar nota de la nulidad, tal como consta al folio 20 del expediente. Todo con fundamento en la potestad de autotutela de la cual goza la Administración, y que le permite anular sus propios actos.
Contra el acto administrativo dictado por el Municipio Silva del Estado Falcón, declarando la nulidad de la adjudicación en venta, el ciudadano FÉLIX OLIVEIRA REVILLA tenía recursos administrativos y judiciales que no consta que haya ejercido la parte interesada, por lo que se entiende que tal acto quedó definitivamente firme.
De manera que habiendo sido anulada la adjudicación de la venta administrativa por el ente municipal, dicha venta desapareció del mundo jurídico, no existe; pero queda como consecuencia de un acto nulo de la Alcaldía un asiento registral cuya nulidad se demanda, y a la cual la parte demandada opone la prescripción.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de abril del 2002, Exp. AA20-C-2000-000961, producida por la parte demandada junto a su Escrito de Informes, deja sentado que:
“…se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil…”
Para poder determinar sí la prescripción alegada es procedente o improcedente en derecho, debemos entrar a analizar sí estamos en presencia de una nulidad relativa o de una nulidad absoluta, ya que la nulidad relativa es prescriptible, y tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; no así la nulidad absoluta, la cual es imprescriptible, o, según algunos autores, tiene una prescripción decenal.
La nulidad relativa ocurre cuando un contrato viola normas destinadas a proteger intereses particulares, en los cuales no esté interesado el orden público; mientras que la nulidad absoluta tiende a proteger intereses, ya particulares o generales en los cuales esté interesado el orden público. El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, 1.989, página 594, nos señala.
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesiones el orden público o las buenas costumbres”
El mencionado autor, en la obra señalada, página 596, nos señala:
“La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (art. 1977 del Código Civil…”
Por su parte, el artículo 1.352 del Código Civil establece:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”
Y el artículo 1.141 del Código sustantivo establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3°- Causa lícita.”
En el presente caso, nos encontramos que se registró, en la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, un acto inexistente, ya que la adjudicación administrativa fue anulada por el órgano administrativo correspondiente y se ofició lo conducente a la Oficina de Registro. Por otro lado, el propietario del lote de terreno que había sido objeto de la venta por adjudicación administrativa no dio su consentimiento a tal operación, por lo que dicho contrato es igualmente inexistente por falta de consentimiento del dueño del terreno.
Establece el artículo 1.166 del Código Civil:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
De manera que, en el presente caso, nos encontramos que existe el asiento registral de un acto nulo, por haber sido anulado por el ente que lo emitió –La Alcaldía del Municipio Silva- y por afectar intereses de un particular que no intervino en dicho acto, es decir, no expresó su consentimiento para dicho acto.
Igualmente observa este sentenciador que la venta por adjudicación administrativa hecha por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón al ciudadano FÉLIX OLIVEIRA REVILLA violó el derecho constitucional a la propiedad, consagrado en la norma contenida en el artículo 99 de la Constitución nacional de 1.961 (115 de la Constitución de 1.999) y constituye una violación al orden público social, en el cual está interesado el Estado para preservar la paz de los miembros de la sociedad, por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta, cuya prescripción, en todo caso, dependiendo de la posición doctrinaria que se adopte sobre este tema, no puede ser nunca inferior a diez (10) años, por lo que, habiéndose verificado la citación de la parte demandada en fecha 15 de septiembre de 2004, es improcedente en derecho la prescripción de la acción propuesta, alegada por la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los autos, desde el folio 9 al folio 13 del expediente documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 6, folios 23 al 28, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 09 de mayo de 1.984. Se trata de un documento que reúne las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual, al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano Urbano Salazar Pereira, titular de la cédula de identidad personal número V-366.076, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIO ANTONIO MARULLO COCCO y NATALINA GUARINO DE MARULLO, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 6.077.361 y 172.891, respectivamente, treinta (30) hectáreas de terreno que forman parte de mayor extensión de la finca La Argentina , ubicada en jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, terrenos que son posesión de Mario Marullo; SUR, Río Aroa y carretera de por medio; ESTE, terraplén del ferrocarril; y OESTE, terrenos del señor Urbano Salazar Pereira, de donde se evidencia el derecho de propiedad de los demandantes sobre el lote de terreno de treinta (30) hectáreas, dentro de las cuales se encuentran los 10.000 M2 de terreno vendidos por la Alcaldía y cuya nulidad se demanda . Así se decide.
Al folio 19 del expediente cursa copia certificada de plano de levantamiento topográfico agregado en el Cuaderno de Comprobantes Adicional N° 02, bajo el N° 169, folio 169.- Tercer Trimestre del año 1.995, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón. Se trata de un documento que reúne las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual, al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el lote de terreno propiedad de los esposos MARULLO tiene una superficie de 29,99 hectáreas; y que en dicho plano constan las coordenadas que lo delimitan. ASÍ SE DECIDE.
A los folios 16 y 17 del expediente cursa copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 49, folios 291 al 294, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 12 de septiembre de 1.997, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón da en adjudicación administrativa de ventas de ejidos al ciudadano FÉLIX OLIVERA REVILLA una parcela de terreno de origen municipal, ubicado en el sector Boca de Aroa Jurisdicción del Municipio Silva, con una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados, bajo lis siguientes linderos y medidas: NORTE, en 100,00 metros, con Caño Los Ingleses; SUR, en 100,00 metros, con terrenos municipales; ESTE, en 100,00 metros, con vía Ferrocarril; OESTE, en 100,00 metros, con terrenos municipales. Ahora bien, este es el documento contentivo de la operación cuyo asiento registral es solicitada su nulidad. Y siendo que la propia Alcaldía del Municipio Silva, mediante el correspondiente procedimiento administrativo, tramitado según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró que dicho lote de terreno no le pertenecía, sino que el mismo formaba parte integrante de las aproximadamente treinta (30) hectáreas propiedad de los esposos MARULLO y procedió a anular el acto administrativo de adjudicación, la pretensión de la parte demandante de que se declare la nulidad del asiento registral es procedente en derecho, con fundamento en la norma del artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para el momento de presentación de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Desde el folio 83 al folio 95 del expediente cursa inspección judicial extralitem practicada sobre el lote de terreno de diez mil metros cuadrados objeto del presente juicio. Este Tribunal encuentra que dicha inspección no aporta nada a la resolución del presente juicio, por lo que no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIO ANTONIO MARULLO COCCO y NATALINA GUARINO DE MARULLO contra el ciudadano FÉLIX OLIVERA REVILLA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por nulidad de asiento registral. En consecuencia, se declara nulo, de nulidad absoluta, el asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 49, folios 291 al 294, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 12 de septiembre de 1.997. Se ordena librar Oficio, a la mencionada Oficina Subalterna, junto con copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 12-07-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.282
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