REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2373
PARTE ACTORA: RIGOBERTO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.144.081, domiciliado en la calle El Bolsillo, Sector Segrestaa, casa S/No., Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.928.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.291.688, este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia definitiva)

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2005, por ante este Tribunal, la parte actora procedió a demandar en divorcio a la ciudadana MARÍA ISABEL REYES, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que, en fecha 23 de Mayo de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, con la demandada, ciudadana MARÍA ISABEL REYES.
Que fijaron su residencia en el sector calle Puerto Flechado, casa S/No., diagonal a la Logia, Tucacas, Estado Falcón, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones conyugales; hasta que en el mes de Septiembre de 2003, comenzaron a tener problemas que hicieron imposible la vida en común, abandonando ella todas las obligaciones que como esposa debía tener con la parte actora, hasta que como vivían en casa de la familia de la demandada tuvo que marcharse a otro sitio hasta el día de hoy.
Que por lo anterior es que acude a demandar formalmente a la ciudadana MARÍA ISABEL REYES, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, o sea abandono voluntario. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron ningún tipo de bien que pueda ser objeto de liquidación.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, este Juzgado admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y emplaza a la ciudadana MARÍA ISABEL REYES, para que compareciera ante este Despacho, pasados que fueran 45 días, luego de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio establecido en el Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: al Edificio Severino, piso 1, Oficina 1-A, frente al Centro Comercial Morrocoy Plaza, Tucacas, Estado Falcón, a fin de notificar al ciudadano Fiscal Quinto de Ministerio Público, quien no se encontró y procedió a dejar la boleta de notificación a la ciudadana ODIRA GUEVARA, en su condición de Secretaria de la Fiscalia Quinta, quien firmó la boleta, la cual consignó el Alguacil en un folio útil.
En fecha 03 de Febrero de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA ISABEL REYES.
En fecha 28 de Marzo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora e insistió en la disolución del vínculo matrimonial, la parte demandada no compareció al acto.
En fecha 16 de Mayo de 2005, ocasión del segundo acto conciliatorio, compareció el demandante e insistió en la demanda de divorcio. La parte demandada no compareció al acto.
En fecha 23 de Mayo de 2005, oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte actora y solicitó al tribunal se deje constancia de comparecencia a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda, y manifestó que insiste en la demanda de divorcio. La parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de un juicio de divorcio incoado por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MEDINA, contra la ciudadana MARÍA ISABEL REYES, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; siendo practicada la citación personal de la demandada en fecha 03 de Febrero de 2005.-
SEGUNDO: El ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MEDINA, parte demandante, debidamente asistido de abogado, compareció al primer acto conciliatorio en fechas 28 de Marzo de 2005, quien expuso: “No hay reconciliación e insisto en la continuación del juicio”. Igualmente compareció al segundo acto conciliatorio y expuso: “Insisto en la continuación de la demanda, no hay reconciliación”. El Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció a ninguno de los dos actos conciliatorios, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la represente.-
TERCERO: Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la ciudadana MARÍA ISABEL REYES, no compareció al primer acto conciliatorio, ni tampoco al segundo; asimismo no dio contestación a la demanda de divorcio ni promovió pruebas alguna en la presente causa; el demandante, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MEDINA, por su parte, compareció al primer y segundo acto conciliatorio, e insistió en la demanda de divorcio, igualmente compareció en la oportunidad para que la demandada diera contestación de la demanda; no promovió pruebas en la presente causa.-
Como ya se refirió antes la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados en su contra, razón por la cual, procede la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar la presente demanda, ASÍ SE DECIDE.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MEDINA contra la ciudadana MARÍA ISABEL REYES, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por matrimonio contraído el 23 de Mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el No. 31.
Disuélvase y liquídese la Comunidad de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los catorce (14) del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Titular
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 14/07/2005, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. 2373.-
/mzr.-