REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE:, SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A. ( CORPORACA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1975, bajo el N°. 242, Libro Tercero, folios 59 al 62 Vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: IBRAHIM URDANETA y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA.
PARTE DEMANDADA: ZULEYMA MILAGROS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.515.857, domiciliada en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.148.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 27 de junio de 2002, por los ciudadanos abogados IBRAHIM URDANETA y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A. (CORPORACA), para que este Tribunal declare la resolución del contrato de venta de reserva de dominio que tienen sobre los bienes identificados tanto en el escrito de la demanda. Alegando que su representada vendió con pacto expreso de Reserva de Dominio a la ciudadana ZULEYMA MILAGROS SALAS, los siguientes bienes. Una (1) cocina 4 hornillas, plancha, horno (Econ) Franklin Chef, Modelo C14111G, serial 0-08191, una (1) vitrina de conservación de 4 puertas, Iny.Cap, Invitrel, modelo VRI-40, serial 0102XX-10535, instalada con una unidad modelo 1/3Tec, Cap, serial 838053E1901, un (1) Aire Acondicionado 42000 BTU, Coronet, modelo A-420, serial65414; un (1) Baño de Maria 0,75 Mts, T/Burbuja Ele Skayla, Modelo 28_012p, serial 18, un (1) freidor de pollo a presión (1 boca) Sire, Modelo 1 BOCA, serial 021; un (1) mostrador de 1,50 mts, T/Burbuja, Pan_Skayla, Modelo ID2-2, serial 07-1711; un (1) Granizador de dos tanques, SPM-Catring, modelo ID-2, serial 22-356; un (1) Exhibidor de Helados de 11 pies, Tecoven, Modelo DCT-3, Serial 1099-2767; una (1) Máquina para hacer Hamburguesas, Noaw, modelo 100 mm, serial 3351; un (1) freidor de aceite y agua 20+80, Star, modelo FM2200E, serial 99-5295. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.099.480, oo).
Solicitaron la citación de la ciudadana Zuleyma Milagros Salas.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 22 de julio de 2002, se ordenó la citación de la ciudadana ZULEYMA MILAGROS SALAS, para que comparecieran al Tribunal, al segundo (2) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa correspondiente
En fecha 23 de julio de 2002, la parte demandante solicitó se decretara Secuestro sobre los bienes identificados tanto en el libelo de la demanda como en el Contrato de Venta de Reserva de Dominio objeto de esta acción, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de agosto de 2002..
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2148, contentivo de la presente causa de Resolución de Contrato, se determina que en fecha 22 de julio de 2002, se admitió la presente demanda sin haber practicado la citación de la demandada, y que desde el día 23 de julio de 2002, fecha en la cual diligenció el apoderado de la parte demandante, ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto para la continuación de la presente causa, es decir, la citación de la ciudadana ZULEYMA MILAGROS SALAS, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A (CORPORACA) contra la ciudadana ZULEIMA MILAGROS SALAS, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 18 de julio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 18-07-2005, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2148
Asnaldo Gil
Asistente
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