REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N° 1941
DEMANDANTE: CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.624, domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.-.
DEMANDADO: HELADIO MIRELES SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.608.825, domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
En fecha 21 de septiembre de 2001, la ciudadana CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, asistida por la abogada MÓNICA DOMÍNGUEZ, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que el 13 de enero de 1990 el ciudadano HELADIO MIRELES SUPERLANO, abandonó el domicilio conyugal, sin que hasta la fecha haya querido regresar al hogar a pesar de los múltiples requerimientos y gestiones para que deponga su actitud y regrese al hogar, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en la causal segundad del artículo 185 del Código Civil.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante su unión conyugal no procrearon hijos, e igualmente manifestó que no existen bienes gananciales algunos que liquidar.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se admitió dicha demanda, emplazándose al ciudadano HELADIO MIRELES SUPERLANO, titular de la cédula de identidad N° 1.608.825, domiciliado en la calle Comercio, casa N° 2-110, Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.-
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal Consignó recibo de citación, manifestando que fue imposible la ubicación del ciudadano HELADIO MIRELES SUPERLANO.
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2001, la ciudadana CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, asistida de la abogada Mónica Domínguez, solicitó la citación del ciudadano Heladio Mireles Superlano por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2001.
En fecha 22 de enero de 2002, la ciudadana CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, asistida de la abogada Mónica Domínguez, consignó dos ejemplares de los diarios El Falconiano y La Prensa, los cuales fueron agregados en fecha 23 de enero de 2002.
El 15 de Mayo de 2002, el Secretario Temporal de este Tribunal consignó constancia de haber fijado un cartel en la puerta de la morada del ciudadano HELADIO MIRELES SUPERLANO.
En fecha 04 de noviembre de 2002, la ciudadana CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, asistida de la abogada Mónica Domínguez, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem del ciudadano Heladio Mireles Superlano.
En fecha 06 de noviembre de 2002, se designó al abogado RAFAEL URBINA, como Defensor Judicial del ciudadano Heladio Mireles Superlano, librándose boleta de notificación.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado RAFAEL URBINA.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el ciudadano RAFAEL URBINA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la ciudadana CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, asistida de la abogada Mónica Domínguez, solicitó se librara boleta al de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 2003.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por el abogado RAFAEL URBINA.
En fecha 12 de febrero de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 01 de julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto la parte demandante se dio por notificada en fecha 25 de junio de 2003, igualmente consignó boleta firmada por el abogado RAFAEL URBINA.
Por auto de fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal indicó a las partes que el Primer Acto Conciliatorio tendría lugar el día 20 de agosto de 2003, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 20 de agosto de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente la parte demandante, asistida de abogada, alegando que insiste en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de conciliación, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de su defensor judicial, quedando emplazadas las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a las diez de la mañana (10:00 am.).-
En fecha 07 de octubre de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, asistido de abogado, alegando que insiste en que continué el proceso por no haber posibilidad alguna de conciliación, dejando constancia que el ciudadano HELADIO MIRELES SUPERLANO no compareció al acto y se dejó constancia de que su Defensor Judicial abogado RAFAEL URBINA compareció al acto, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente.
En fecha 16 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, estando presente la parte demandante, asistido de abogada, insistiendo se continué con el procedimiento de divorcio.- El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensor judicial que lo asistiera.-
En fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, asistida de la abogada Mónica Domínguez presento escrito de pruebas, el cual se admitió en fecha 26 de noviembre de 2003.-
En fecha 2 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas CARMEN VICENTA LÓPEZ DE ARIAS y MARIA ECLECIA REYES DE CEDEÑO.
En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal repuso la presente causa al estado de designarle un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la ciudadana CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, otorga poder apud acta a la abogada MÓNICA DOMÍNGUEZ.
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1941, contentivo de la presente causa de Divorcio Ordinario, se determina que desde el día 31 de mayo de 2004, fecha de la sentencia de reposición, hasta la presente fecha, las partes no han ejecutado ningún acto para darle impulso procesal, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana CARMEN TULIA JORDÁN DE MIRELES, contra el ciudadano HELADIO MIRELES SUPERLANO, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 19 de julio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 19-07-2005, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 1941
Asnaldo Gil
Asistente