REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO YASMÍN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.057.175.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PISCINA, domiciliada en la carretera Nacional Morón-Coro, Tucacas, Estado Falcón.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.005

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, 10 de Julio de 2002, por el ciudadano ALIRIO YASMÍN AGUILAR, en el cual procede a demandar a la empresa VENEZOLANA DE PISCINA, ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, Tucacas, Estado Falcón, en la persona del ciudadano EDWIN EDUARDO VIVES, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Dueño de dicha empresa, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenara el pago de su salarios caídos así como la calificación de su despido.
Alega el demandante, que prestó sus servicios a la empresa VENEZOLANA DE PISCINA desde el día 17-07-1999 hasta el día 19-12-2001, fecha en la cual fue despedido.
Igualmente señaló que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal. Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano EDWIN EDUARDO VIVES, en su carácter de Dueño de la empresa VENEZOLANA DE PISCINA.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 09 de Enero de 2002, se ordenó la citación de la empresa demandada VENEZOLANA DE PISCINA en la persona del ciudadano EDWIN EDUARDO VIVES, en su carácter de Dueño de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, dar contestación a la demanda; advirtiéndosele que previamente debería comparecer a un acto conciliatorio que tendría lugar el segundo (2°) día hábil siguiente a que constara en autos su citación. Se libró la correspondiente compulsa.
El 22 de Enero de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDWIN VIVES.
El 24 de Enero de 2002, tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual compareció la parte accionante, dejando el Tribunal constancia que la accionada no compareció. El 28 de Enero de 2002, compareció el ciudadano EDWIN VIVES ROMANINI, y con el carácter de autos presentó escrito de contestación, el cual fue agregado al expediente N° 2005, por auto de fecha 29 de Enero del mismo año. El 29 de Enero de 2005, compareció el ciudadano Alirio Yasmín Aguilar, y asistido de abogado, diligenció.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2004, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
El 08 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes sobre el avocamiento realizado por el Juez de este Despacho.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.005, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día El 29 de Enero de 2005, compareció el ciudadano Alirio Yasmín Aguilar, y asistido de abogado, diligenció, transcurrió más de un (1) año sin que ésta ejecutase ningún acto de procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por el ciudadano ALIRIO YASMÍN AGUILAR contra la empresa VENEZOLANA DE PISCINA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 19-07-2005, se registró y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA


Norfa Neira
Asistente