REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: Abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.616, de este domicilio, Inpreabogado N° 62.020, en su condición de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio DISLABECA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2001, bajo el N° 40, Tomo 32-A.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.674.648, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE N°: 2.185.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 11 de noviembre de 2.002, por el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad de Comercio DISLABECA C.A., en el cual procede a demandar al ciudadano ANTONIO MARÍA SOSA, por Cobro de Bolívares vía Intimación, Alega el demandante que es poseedor de una (01) Letra de Cambio, librada y aceptada por el ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, para ser cancelada sin aviso y sin protesto a la orden de la Sociedad de Comercio DISLABECA C.A., por el monto de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.178.997,31) y demanda a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.178.997,31), por concepto de obligación principal establecida en la Letra de Cambio.
2) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 136.316,60), por concepto de intereses moratorios producidos desde el vencimiento de la Letra de Cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que sigan venciendo hasta el momento de la Sentencia Definitiva.
3) La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.631.66), por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la Letra de Cambio.
4) Las costas y costos del procedimiento, calculadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) del monto adeudado.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de Diciembre de 2002, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades antes señaladas, se libró la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación sin firmar, e indicando que localizó al ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, quien recibió la compulsa pero se negó a firmar.
En fecha 03 de Abril de 2003, el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA, solicitó que se le librara boleta de notificación al ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 22 de Abril de 2003.
En fecha 23 de Abril de 2003, la Ciudadana abogada DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2003, el ciudadano ANTONIO MARÍA SOSA, debidamente asistido por el abogado SAUL MOLINA, presentó formal oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 27 de Mayo de 2003, el ciudadano ANTONIO MARÍA SOSA, debidamente asistido por el abogado SAUL MOLINA, presentó escrito donde opone Cuestiones Previas.
En fecha 05 de Junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABRAHAM JOSE GIMÉNEZ RAMÍREZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISLABECA, C.A. asistido de abogado, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 25 de Junio de 2003, este Tribunal dictó y publicó decisión declarando NO OPUESTAS la Cuestión Previa.
En fecha 03 de Julio de 2003, compareció por ante este tribunal la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 15 junio de 2003 y solicitó la notificación del demandado de autos, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, acordándolo este Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2003.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.185, contentivo de la presente causa de Cobro de Bolívares vía Intimación, se determina que desde el día 03 de Julio de 2003, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el Abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, endosatario por procuración de la Sociedad Mercantil DISLABECA, C.A., contra el ciudadano ANTONIO MARIA SOSA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.

Exp. N° 2.185
Deyanira Zavala
Asistente.